SAP Zamora 156/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2010:249
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 165/2010

Nº Procd. Civil : 172/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

  3. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 165/2010; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil CASTILGES S.L, representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por el Letrado D. JUÁN JULIÁN CEA GARCÍA, y de otra como apelado D. Eladio, representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D .ANTONIO VENTURA CRESPO.

    Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 13-04-2010, cuya parte dispositiva, dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Don Eladio, contra Castilges, S.L., representada por don Enrique Alonso Hernández, debo declarar y declaro que en el inmueble denominado Parcela número NUM000 con vivienda unifamiliar de tipo adosado y jardín en su parte posterior sita en Monfarracinos, Zamora, al sitio de Los Palacios, CALLE000, NUM001, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra, en concreto a la mala impermeabilización del mismo que origina humedades en los suelos y paredes del inmueble, así como defectos de condensación y son imputables a la demandada; que debo condenar y condeno a la demandada a hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes, relativos a las humedades tanto en el suelo como en todas las paredes del inmueble que trae a la causa, en concreto las descritas por el Perito Judicial en las conclusiones de su informe, así como de cualquier gasto necesario para la ejecución de dicha obra (permisos, autorizaciones, direcciones de obra, etc.) del edificio antes descrito, realizando todas las obras necesarias para corregir la deficiente construcción relativa a humedades que se filtran por todas las paredes y por el suelo del edificio, provocando condensaciones que hacen imposible la vida en el mismo, dando las soluciones y reparaciones oportunas para la subsanación definitiva de las mismas; asimismo, una vez se determinen en ejecución de sentencia, los días de duración de las obras, se condene a la demandada a abonar el importe proporcional, conforme al número de días, al mensual de 450 Euros actualizado a la fecha en que se lleven a cabo las obras, importe correspondiente al alquiler de un chalet de iguales características al que nos ocupa en la misma localidad; y todo lo anterior, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23-09- 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Incongruencia por exceso y falta de precisión en el escrito de demanda; 2) Incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia ha omitido toda fundamentación sobre una de las causas de los daños de la vivienda adquirida por el actor, cual es la mala ventilación o deficiente calefacción de la vivienda; 3) Prescripción de la acción ejercitada, pues terminada la vivienda en el mes de noviembre de 1.998 y presentada la demanda el día 24 de febrero de 2.009 es obvio que cuando se presentó la demanda había transcurrido el plazo de diez años de garantía establecido en el artículo 1.591 del Código Civil ; 4) Falta de determinación de las obras de reparación, pues ni se concretaron en el escrito de demanda ni el perito judicial ha dictaminado sobre dichas obras, por lo que debería declararse la nulidad de actuaciones para que el perito ampliase su informe sobre dicho extremo, 5) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado la sentencia de instancia que los daños que presenta la vivienda propiedad del actor se deben a defectos constructivos, cuando, según la demandada son defectos de conservación y mantenimiento de la vivienda.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Debemos diferenciar dentro de este primer motivo, el defecto de incongruencia por exceso, del defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión. En cuanto al primero, son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

    El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir- y "petitum". Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa "petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

  2. Si la incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ).

    En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 13/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ).

  3. La incongruencia "extra petitum", constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

    Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano "ad...

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