SAP Santa Cruz de Tenerife 242/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2012
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ ( Ponente- Suplente )

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de La Cruz, en autos de Juicio Ordinario no. 287/2010, seguidos a instancias del Procurador

D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella en nombre y representación de la entidad mercantil Patricio González Contreras, S. L, contra D. Luciano, representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Javier Ruiz Ayúcar ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda la demanda interpuesta por la Entidad PATRICIO GONZÁLEZ CONTRATAS S.L, que actuó representada por la Procurador Sr. Hernández Herreros y la reconvención debo condenar y condeno a don Luciano a entregar a la entidad Patricio González Contratas SL de catorce mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (14.450,33 euros), incrementada en los interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución Debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición ambas partes, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco, la que fue sustituida por la Magistrada Suplente Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ; personándose oportunamente el apelante D. Luciano por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azaro, bajo la dirección de la Letrada Da. Ruth Maestre Pedrianes, la entidad apelante Patricio González Contreras, S. L se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Estiguín Capella; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de abril del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad PATRICIO GONZÁLEZ CONTRATAS S.L. formuló demanda contra Don Luciano con el que suscribió un contrato de ejecución de obra para la restauración y modernización de un inmueble de su propiedad, (obrante a los folios 13 a 16, y 189 de las actuaciones), en reclamación de la suma de 70,125, 16 euros como resto del importe de las obras ejecutadas, comprensivo no sólo de las inicialmente convenidas en los referidos contratos, sino de otras adicionales solicitadas por el demandado, que ascendieron a la suma de 66.683,75 euros.

Pretensión a la que se opuso el demandado, que tras negar los hechos constitutivos de la demanda, interpone demanda reconvencional, solicitando se condena al actor, a pagar a esta parte la suma de 16. 790,00 euros, en concepto de danos y perjuicios por las obras de rehabilitación adicional que tendrá que realizar en la vivienda para reparar los defectos de ejecución imputables al actor-reconvenido, así como a reembolsar a esta parte con la suma de 2.805, 56 euros, por unidades de obra no ejecutadas.

Así planteados los términos del debate, el juzgado a quo después de analizar exhaustivamente la prueba practicada, acuerda, estimar en parte las pretensiones de la demanda principal, así como las de la pretensión reconvencional, y condenar al demandado reconviniente a abonar al actor la suma de 14.450, 33 euros, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Resolución contra la que se alzan ambas partes, que bajo una genérica invocación de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideran que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a prueba se refiere, al tiempo que el demandado reconviniente al oponerse al recurso del actor reconvenido alega causa de inadmisibilidad del mismo, por haberse interpuesto fuera de plazo, habida cuenta que la sentencia fue recibida en la sala de notificaciones el día 22 de diciembre, y contado el plazo de 20 días a partir del día siguiente a la notificación, esto es, el 23 de diciembre, el último día del cómputo sería el 24 de enero, en tanto que el recurso se interpuso el día 25 de enero. En conclusión como cuestión previa a determinar, se plantea si el escrito de interposición del recurso formulado por el demandante-reconvenido el día 25 de enero de 2012 está dentro del plazo legal de 20 días, o si, por el contrario, y como sostiene esta parte, en base a los arts. 458.1 y 133.1 ambos de la LEC, se ha interpuesto con carácter extemporáneo y fuera de plazo, y por tanto, ineficaz debiendo tenerse por no presentado.

SEGUNDO

Por razones evidentes, debemos dar respuesta en primer lugar a la pretensión relativa al carácter extemporáneo de la apelación, recordando a tal efecto a la parte recurrente, que si bien la notificación de la sentencia se recibió en la sala de notificación el día 22 de diciembre de 2011, según resulta de la documental obrante al folio 525, la notificación se practicó el día siguiente. Siendo ello así, y situado el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo para la preparación del recurso, el día siguiente a la notificación, no puede tener favorable acogida la impugnación deducida a tenor de lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prescribe '1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'.

En base a lo que se acaba de senalar, es decir, que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación ha de contarse desde la fecha de la notificación, y constando en los autos que ésta se practicó el día 23 de diciembre de 2011, es claro que no puede entenderse acreditado que la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, que fue realizada en fecha 25 de enero 2012, fuese extemporánea, por lo que debe rechazarse esa alegación de extemporaneidad que la parte demandada reconviniente realiza en el escrito de oposición al recurso de apelación y, no cabe, por tanto, declarar desierto el recurso de apelación, como pretende dicha parte.

TERCERO

A partir de aquí, resulta evidente que los términos de la controversia giran en torno a la diversa valoración de la prueba que respecto de la llevada a cabo por el juzgador de la instancia, aducen los recurrentes. Y siendo ello así, no está de más recordar, la doctrina que respecto a la impugnación de la valoración probatoria viene siendo aplicada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque referida la recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, es igualmente aplicable al de apelación, y que recoge, entre otras, la sentencia de 28 noviembre 2011 al senalar que ' La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. o LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011, entre otras).' Significando dicha resolución, en relación con la prueba pericial que ' ..... La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las

demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.... d) Admitiendo que esta Sala -SSTS 9 de marzo 2010 y 10 de julio 2011 - acepta la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, y deja fuera situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, sin que quepa razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ).....e) Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada

a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los danos'.

De este modo, conviene...

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