SAP Santa Cruz de Tenerife 430/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2012
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

Rollo no 100/2012

Autos no 935/2010

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de Octubre de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 935/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da. Alejandra, representada por la Procuradora Da. Sofía Hernández Morera, y asistida por la Letrada Da. Carmen Sevilla González, contra, D. Edmundo, representado por la Procuradora Da. Carmen Blanca Orive Rodríguez, y asistido por la Letrada Da. Maria Dolores Pelayo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Nieves María Rodríguez Fernández., dictó sentencia el 30 de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de Dna. Alejandra, contra Dn. Edmundo, representado por la procuradora Dna. Carmen Blanca Orive Rodríguez, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.

Se atribuye al padre Dn. Edmundo la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad del matrimonio.

Corresponde a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad. Lo que significa que el padre y la madre han de adoptar por consenso las decisiones que incumban a los hijos, y que ambos tendrán acceso a cuanta información relevante se refiera a los menores, particularmente en todo lo relativo a la educación y la salud de los ninos.

Se reconoce a la madre el derecho a comunicar con sus hijos y a tenerlos en su companía; y en cuanto al régimen de visitas a favor de la Sra. Alejandra, en defecto de acuerdo de ambos progenitores al respecto, se fija el siguiente : * la madre tendrá consigo a sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20:00 horas del domingo, recogiéndolos el padre en el domicilio materno.

* Además, Dna. Alejandra recogerá a sus hijos todos los lunes y los miércoles a la salida del colegio - llevándolos la madre en su caso a las actividades extraescolares -, y el padre los recogerá en el domicilio materno a las 19:30 horas.

En las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, y verano, en defecto de acuerdo de los progenitores corresponderá a la madre tener consigo a sus hijos, * en Navidad, los anos pares desde el 23 de diciembre a las 11:00 horas al 30 de diciembre a las 19:00 horas // y los anos impares desde el 30 de diciembre a las 11:00 horas al 6 de enero a las 16:00 horas.

* Los hijos estarán con su madre en las vacaciones de Semana Santa los anos pares desde las 12:00 horas del Domingo de Ramos hasta las 12:00 horas del Jueves Santo / y los anos impares desde las 12:00 horas del Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección, a las 19:00 horas.

* En verano Dna. Alejandra tendrá con ella a los hijos la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto // o la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto; eligiendo Dna. Alejandra los anos impares. Los menores serán entregados a Dna. Alejandra a las 12:00 horas, y recogidos a las 19:00 horas del último día del período vacacional. Antes del 1 de junio de cada ano el progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por cualquier medio del que quede constancia.

Para las estancias de vacaciones con la madre (en Navidad, Semana Santa y verano) Dn. Edmundo llevará a los menores al domicilio materno, y los recogerá también el padre en el referido domicilio de la madre.

Si los hijos salieran de Tenerife con alguno de sus progenitores durante las vacaciones, el otro progenitor ha de ser informado con al menos quince días de antelación del lugar de destino y de las fechas de ida y vuelta del viaje.

A fin de asegurar el bienestar de los hijos durante las estancias con la madre debiera Dna. Alejandra acudir a un psiquiatra para valoración y tratamiento en su caso; advirtiéndose a la Sra. Alejandra que si tal no hiciere, podría a instancia de Dn. Edmundo y por la vía de la ejecución de esta sentencia acordarse la suspensión de las visitas en caso de detectarse situaciones de riesgo de los ninos.

No ha lugar a atribuir el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges con exclusión del otro, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.

Para alimentos de los dos hijos menores de edad del matrimonio deberá abonar Dna. Alejandra la suma mensual de 200 euros, que ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el Sr. Edmundo, actualizándose dicho importe anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., sin necesidad de reclamación específica para producirse dicha actualización.

Además, la madre sufragará el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social que generen los hijos; y el 50% de otros gastos extraordinarios, sobre los cuales constara acuerdo previo expreso del padre y de la madre.

Dn. Edmundo abonará en concepto de pensión compensatoria 130 euros mensuales que ingresará en la cuenta bancaria que designe Dna. Alejandra durante un período de tres anos - treinta y seis mensualidades -..'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que decreta el divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estableciendo las medidas de índole personal, familiar y económico consiguientes a tal pronunciamiento, se alza la representación de la demandante, Dona Alejandra, alegando en primer lugar, como cuestión previa, que se modifiquen 'los datos introducidos en las aplicaciones informáticas del juzgado en relación a este asunto....' porque 'no se entienden que entre los intervinientes en el pleito aparezcan tres peritos con sus nombres, que nada tienen que ver con este asunto...Por el contrario se omite la intervención del Ministerio Fiscal por haber hijos menores'; y en segundo lugar, interesando se revoque los pronunciamientos relativos a la custodia de los menores, la prestación alimenticia, y la duración y cuantía de la pensión compensatoria, .

Pretensiones a las que se opone el apelado, interesando la conformación de la resolución recurrida, salvo en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, cuya revocación interesa. Pretensión ésta última sobre cuyo enjuiciamiento no procede entrar, ya que el apelado no ha impugnado la sentencia, y por lo tanto no se ha dado traslado a la parte contraria de la impugnación deducida. Tan defectuosa técnica procesal es un grave obstáculo para el análisis de su pretensión revocatoria.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa planteada, hemos de traer a colación lo dispuesto en el art. 459 LEC, que en cuanto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, prescribe que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Pues bien, siendo este último requisito del máximo interés, ya que "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", y, evidentemente, si como dice la parte apelante la sentencia apelada ha incurrido en una serie de errores, que califica de informáticos, cuya subsanación interesa de inmediato, es claro que la parte disponía de la vía adecuada para solicitar la subsanación de dichos errores, y en su caso, de la sentencia antes de formular el recurso de apelación, mediante el procedimiento que establece el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos, por lo que al no haberse denunciado la infracción por dicha vía antes de formular la apelación, el artículo 450 LEC, anteriormente citado, impide que pueda valorarse lo alegado en el recurso de apelación. (En este mismo sentido la sentencia de este Tribunal de 30 de julio de 2003, entre otras).

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación por los que se combaten las medidas de orden personal, relativos a los hijos comunes del matrimonio, Pablo e Irene, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones de orden jurídico. Primera: Que en la adopción de las medidas relativas a los hijos menores debe atenderse fundamentalmente al beneficio de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil . Interés del menor que es el principio general nuclear en materia de menores cuyo reconocimiento legal aparece innumerables textos legales, tanto...

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