ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:11768A
Número de Recurso115/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 838/2008 seguido a instancia de Dª Fermina contra HOSTELERÍA UNIDA S.A., Dª Lina y Dª Noemi, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada HOSTELERÍA UNIDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el de la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dª Fermina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2009 (R. 3406/2009 )- estima el recurso de la mercantil demandada, revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia de la decisión extintiva empresarial. En el actual procedimiento se tramitaron acumuladamente demandas de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y de impugnación de despido. La sentencia de instancia desestimó la primera de las pretensiones y declaró la nulidad del despido por considerar la conducta empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad. La Sala de suplicación desestima el recurso de la actora, dirigido a reiterar la solicitud de extinción del contrato por acoso laboral, al no apreciar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Y en cuanto al recurso de la empresa, se descarta la calificación de nulidad del despido al considerar que, si bien por la actora se ha acreditado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, la empresa ha aportado justificación suficiente de que el despido se debió a una causa razonable. Así las cosas, se declara la procedencia del mismo, al desprenderse del modificado relato fáctico que la actora, habiendo finalizado el plazo para que la resolución del INSS en la que se acuerda el alta adquiriera plenos efectos finalizó el 16 de noviembre de 2008, no se incorporó al trabajo hasta el 24 de noviembre siguiente.

Disconforme la actora con la solución alcanzada por la Sala de Galicia se alza en casación para unificación de doctrina para combatir exclusivamente la procedencia del despido apreciada por la sentencia impugnada seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de noviembre de 2000

(R. 3462/1999 ). Ahora bien este motivo debe decaer de plano, puesto que dicha resolución no fue invocada en el escrito de preparación y es sabido que conforme al art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Tampoco serían idóneas como sentencias de contraste, por las mismas razones ya expuestas, las otras sentencias citadas en el escrito de interposición del recurso: de esta Sala de 27 de junio de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas- de 17 de marzo de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de marzo de 1992, de esta Sala de 2 de abril de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de febrero de 2001

. Examinadas las actuaciones, se constata que la anterior resolución tampoco consta citada en el escrito de preparación del recurso.

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3406/2009, interpuesto por Dº Fermina y HOSTELERÍA UNIDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 838/2008 seguido a instancia de Dª Fermina contra HOSTELERÍA UNIDA S.A., Dª Lina y Dª Noemi, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR