SAP Valencia 198/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2010:3847
Número de Recurso317/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000317/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 198/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a cinco de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000317/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000278/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don MANUEL CALVE PEREZ, y de otra, como apelados a Tatiana y Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado don WIFREDO VALLS BARBERA y WIFREDO VALLS BARBERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 16/6/09, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Garcia de la Cuadra Rubio en la representación que ostenta de sus mandantes D. Miguel Ángel y Dña. Tatiana, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolucion contractual impetrada y relativa al inmueble en construccion sito en Urbanización DIRECCION001 en Villarreal (Castellón), contrato suscrito en 15 de marzo de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora credito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de incidente concursal nº 278/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 1, se dictó sentencia por la que, estimando la demanda formulada por Miguel Ángel y Tatiana contra la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU declarada en concurso de acreedores, se declaraba la resolución contractual relativa al inmueble en construcción sito en la Urbanización DIRECCION001 de Villarreal (Castellón), contrato suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2007, ostentando la parte actora un crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, en base a las siguientes alegaciones: 1) No haberse incumplido el contrato por la demandada ni al momento de la remisión del burofax, ni en el posterior de la interposición de la demanda. Señala que se había reconocido la falta de entrega de aval por las cantidades entregadas a cuenta, si bien desde el burofax remitido por el demandante en fecha 28 de abril de 2008 no había existido ninguna otra reclamación, siendo que en todo caso la obligación de aval era accesoria, no exigible en aquel momento por no haber concluido el plazo para la ejecución de la obra y la entrega de la vivienda. Así mismo, indica no haberse hecho referencia alguna en el burofax a la falta de inicio de la obra, y en cuanto a la falta de ejecución u entrega de la vivienda, no constar dicho motivo en el reiterado burofax, que solo tangencialmente se refería a tal cuestión, haber consentido el demandante con la situación en que se encontraba la ejecución de las obras al no haber hecho reclamación alguna desde la remisión del burofax hasta la presentación de la demanda y no concurrir incumplimiento alguno de la demandada a ésta última fecha ya que la obligación de ejecución de obra y entrega de la vivienda no había vencido y sólo resultaba exigible según lo prevenido en el contrato, el 27 de enero de 2010, esto es un año después de la fecha de interposición de la demanda; además, añadía, aún así tenía un plazo de seis meses desde la fecha de entrega para poder instar la resolución contractual. 2) Haber incumplido la compradora su obligación de pago del precio aplazado, pues tras la remisión del burofax dejó de pagar las cuotas convenidas sin preaviso ni notificación. 3) No proceder la resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso, porque estamos en presencia de contrato de tracto único. 4) Subsidiariamente, en caso de resolución, estimar que el crédito es concursal y no contra la masa, pues el incumplimiento es anterior a la declaración del concurso tal y como se viene a establecer en la sentencia apelada. 5) Subsidiariamente proceder la disminución del importe del crédito en 1000 euros, al no haber acreditado la parte demandante el abono de dicho importe 6) No proceder, en todo caso, la imposición de las costas de la alzada dadas las circunstancias excepcionales...

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