SAP Granada 98/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:460
Número de Recurso613/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 613/09

JUZGADO GRANADA 12

ORDINARIO Nº 915/08

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 98/10

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a cinco de marzo de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de Juicio Ordinario nº 915/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Granada, en virtud de demanda de Dª Bárbara y D. Eusebio, representados ambos por el/a Procurador/a Sr/a. Navarro-Rubio Troisfontaines, contra Dª Gregoria, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Adame Carbonell.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 29/6/09, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Trosisfontaines en nombre y representación de Dª Bárbara contra Dª Gregoria, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 29-6-09 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada en Juicio Ordinario 915/08, seguido por demanda de Dª Bárbara frente a Dª Gregoria, en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, habiendo formulado reconvención Dª Gregoria frente a Dª Bárbara y D. Eusebio, sobre resolución contractual por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara y D. Eusebio, que ha originado el rollo 613/09 de esta Sala, que resolvemos, y que articulan en base a los siguientes motivos: a) Infracción de las normas reguladores de la sentencia por incongruencia omisiva. b) Inexistencia de falta de legitimación pasiva. c) En cuanto al fondo.

SEGUNDO

1er motivo. Reprocha a la sentencia que infringe las normas reguladoras de la misma (arts. 359 LOPJ y 24 CE), al entenderse la existencia de incongruencia omisiva. Pues bien, sabido es, que es cierto que la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales, no solo constituye un imperativo de legalidad ordinaria, sino que representa una exigencia constitucional integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artº 24,1º CE ), en cuanto comprende el derecho a obtener una respuesta completa y fundada. Pero la exigencia de una respuesta motivada que es referible con todo rigor a las pretensiones de las partes (STC 109/92 y 135/95 ), y, en buena medida también, a las cuestiones inherentes a ellas que haya sido objeto de controversia (STC 67/93 ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (STC 166/93, 171/93 ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (STC 146/90, 144/91, 26/97, 1/99, 23/00, 77/00 ) ni obliga, en fin, al juzgador a rebatir uno a uno individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis (STS 12-11-90, 27-12-94, 25-9-99, 25-1-02 ), ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (STC166/93, 145/96, 187/00...).

Por otra parte, doctrina y Jurisprudencia han sido constantes en señalar que no existe tal en la sentencia que resuelve, siquiera sea genéricamente, las pretensiones deducidas, sin pronunciarse respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, porque solo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global, comporta tal vulneración y la del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 91/95 y STS de 25-5-01, 19-9 y 24-11-03 ), constituyendo asimismo doctrina jurisprudencial reiterada, que las sentencias, desestimatorias de la demanda o recurso, cumplen aquella exigencia de exhaustividad por lo que no podía, en general, predicarse de ellas incongruencia omisiva alguna (STS 18-5-98, 20-7-02, 31-3-03 ).

La doctrina constitucional y la Jurisprudencia han sido coincidentes también en señalar que la exigencia de motivación no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento (STS 21-6-00, 11-5-01 ), ni la impone una determinada extensión o desarrollo (STC 146/90, 27/92, 91/95 y STS de 5-11-92 ), (SAP de Alicante de 25-5-09 ).

En el caso sometido a nuestra consideración y a la vista de la doctrina que ha quedado expuesta, no cabe duda que la sentencia incurre en el vicio denunciado, puesto que, en efecto, no recoge las modificaciones realizadas en el objeto de la litis,...

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