SAP Alicante 217/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2009:1702
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº217/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a 25 de mayo de 2009

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en única instancia, acción de anulación de laudo arbitral, procedimiento que conoce en virtud de demanda entablada por la mercantil Comares Ingeniería y Construcción S.L., representada por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Juan José Esteve Pérez, frente a la también mercantil Atrium Beach S.L., representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Andrés Íñigo Fuester que, comparecido, ha contestado la demanda formulada de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de la mercantil Comares Ingeniería y Construcción S.L., se presentó ante la oficina de reparto de esta Ilma. Audiencia Provincial, escrito por el que promovía recurso de anulación de de Laudo Arbitral, dictado en fecha 26 de noviembre de 2008 y la resolución del mismo Tribunal arbitral de 12 de enero de 2009, sobre solicitud de corrección y complemento del referido auto, dictados por arbitro designado por la Corte de Arbitraje de Alicante en Procedimiento Arbitral nº 712/07, suplicando que, tras los trámites pertinentes, fuera dictada en su día Sentencia en la que, estimando la acción de anulación del Laudo Arbritral, se declare la nulidad de ambos pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite dicha demanda de anulación, se emplazó, con traslado de la demanda, a Atrium Beach S.L. por veinte días con las advertencias legales, reclamándose el expediente arbitral a la Corte de Arbitraje de Alicante. Contestada la demanda en plazo y forma y cumplimentados losplazos y trámites previstos en el artículo 42-1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje , se convocó a las partes a la celebración de la preceptiva vista oral para el día 21 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve por la legal representación de la mercantil Comares Ingeniería y Construcción S.L., acción de anulación del laudo arbitral y de la resolución de corrección y complemento del mismo, dictados en fechas 26 de noviembre de 2008 y 12 de enero de 2009 respectivamente, por la Corte Arbitral de Alicante, en el procedimiento arbitral nº 712/2007, por el que, solventando las discrepancias habidas con ocasión del contrato de obra suscrito originalmente por las mercantiles San Xavier S.L. como propietaria y Excavaciones Escoto S.L. como constructora, posiciones subrogadas por Atrium y Comares respectivamente, se declara que de las cantidades reclamadas en su demanda -93.558,05 euros en concepto de certificación pendiente de liquidar, 465.298,42 euros, en concepto de cantidades cobradas por Atrium del aval de garantía y 10.506,08 euros, por importes pagados por Comares a Iberdrola por facturas cuyo abono correspondía sin embargo a Atrium-, la mercantil Comares solo tiene derecho a percibir

10.506,08 euros e intereses legales, desestimando en lo demás sus pretensiones; declarándose sin embargo -dando contestación a la reconvención formulada por Atrium- que Comares había incumplido sus obligaciones y que en consecuencia, debía satisfacer a la citada propiedad la suma de 571.253,75 euros e intereses legales. Solicitado corrección y complemento del laudo, la resolución arbitral acordó ratificar el laudo, desestimando el complemento solicitado -relativo a la pretensión de moderación de la cláusula penal aplicada por el árbitro en su resolución- y rectificar el error material relativo a unas cantidades que se modificaban en los términos señalados en dicha resolución.

Pues bien, es frente a estas decisiones que la mercantil Comares, promueve acción de anulación sobre la base de los motivos previstos en las letras d) y f) del artículo 41-1 de la Ley de Arbitraje materialmente sustentados en las siguientes razones: a) en el hecho de haberse dictado la resolución sobre corrección y complemento del laudo fuera del plazo legalmente previsto en la Ley (motivos d) y f) art 41-1 LA); b) en la falta de motivación del laudo sobre la aplicación de la cláusula penal (motivo f) art 41-1 LA); y

  1. por no haberse pronunciado el árbitro sobre la moderación de la cláusula penal (motivo f) art 41-1 LA).

SEGUNDO

Excepción procesal. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Omisión de concreción de los motivos de anulación establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje .- En la contestación a la demanda, opone en primer término la legal representación de Atrium Beach S.L., la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, excepción que sustenta en el hecho de que, en la demanda, se produce lo que califica de una vaga y genérica referencia a los motivos de anulación con mera expresión de los mismos sin llegar a establecer una coherente relación entre los motivos legales que aduce -art 41-1 -b), d) y f) LA- y los hechos en los que los sustenta, causa todo ello de indefensión.

La excepción se desestima.

El defecto legal denunciado, trata de evitar sentencias incongruentes por un vicio en el escrito de demanda que no se ajuste a lo prevenido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ordinario, distingue la doctrina en el entorno de esta excepción, entre los defectos de los requisitos subjetivos y aquellos que afectan al contenido objetivo de la petición o sea, la falta de claridad en la causa de pedir o en el petitum y, en este último supuesto, ya sea por inexistencia, oscuridad o imprecisión, señalando la jurisprudencia que basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo, manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado para entender que la infracción no ha tenido lugar. Y es que el artículo 399-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda, en la que, consignados, de conformidad con la que se establece en el artículo 155 , los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

En el caso, ni siquiera se cuestiona ninguno de estos aspectos. No se plantea por el demandado que la demanda no identifique de forma correcta a las partes del proceso, ni que haya duda de que la acción que se deduce sea la de la anulación del laudo y que lo que se solicite sea congruente con tal petición, en suma, que exista oscuridad o imprecisión en el petitum que como es de ver, contiene en realidad, la concreta petición de anulación del laudo y de la resolución de corrección y complemento que constituye el objeto de este proceso, dándose además la circunstancia que del conjunto del escrito de demanda devienede todo punto indudable el objeto frente al que se dirige la demanda y la causalidad de la misma, con perfecta ubicación fáctica y jurídica de las razones en que se sustenta. Las disquisiciones de la demandada al plantear la excepción, no dejan de tener un componente subjetivo, basado en el ejercicio de un derecho de defensa, que difícilmente encuentran un ajuste objetivo al contenido de la demanda, pues resulta complejo aceptar que hay vagas y genéricas referencias a los motivos de anulación cuando se concretan, incluso de forma reiterativa, hechos y fundamentos de derecho -que desde luego no reproduciremos aquí, pero que tendrán reflejo en el examen de los motivos en esta resolución- en sustento de la acción que se ejercita y de la pretensión que se deduce y que resulta absolutamente clara. En todo caso conviene advertir que la motivación atinente a la causalidad de la anulación del laudo, es cuestión cuya determinación resulta ajena a la excepción procesal argumentada pues si no concurre causa o ninguna de las expresadas tuvieran ubicación en las tasadas en la Ley, el resultado sería la desestimación sustantiva de la demanda.

TERCERO

Primer motivo. Plazo esencial. Incumplimiento equivalente a nulidad.

El primer motivo de los aducidos por el demandante en justificación de su pretensión anulatoria, se articula sobre el hecho de que la resolución de corrección y complemento promovida por su parte en base al artículo 39 de la ley de Arbitraje , fue decidida y notificada fuera de plazo legal, lo que implica incumplimiento del procedimiento arbitral previsto en la ley.

Es cierto que conforme al artículo 37 LA establece que la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros, precepto que no establece excepción para el caso que la terminación del procedimiento penda solo del dictado del laudo, de modo tal que esa intimación y consecuencia, es aplicable también respecto de los procedimientos arbitrales que penden solo del dictado del laudo, lo que se extiende además respecto de las resoluciones de corrección, aclaración y complemento del laudo a que se refiere el artículo 39 de la ley de arbitraje dado que conforme a su número cuatro , lo...

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