SAP Baleares 65/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución65/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2011

SENTENCIA Nº 65

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Alejo, Dª. Luisa y D. Constantino, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA GARAU MONTANÉ y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PUIG MARTÍN, y como parte demandada apelada, D. Gabino y Dª. Vicenta, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA MONTSERRAT PONCE y asistidos por el Letrado D. ALFONSO MAS FERRER.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. Aurea Abarquero Noguera en nombre y representación de la entidad Belaunde Top Residences SL se presentó ante esta Audiencia Provincial demanda de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 18 de junio de 2.010 por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, siendo parte demandada D. Pelayo, alegando la inexistencia de compromiso arbitral y que el laudo se dictó fuera de plazo, con proposición de la prueba documental que consta en este escrito.

SEGUNDO

Admitida la demanda por estimar que se presentó en el plazo legal, se emplazó al demandado, y presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. Seguidamente se solicitó la remisión de testimonio del procedimiento arbitral al CAIB y se señaló juicio verbal a celebrar el día 7 de febrero de 2.010, y al mismo comparecieron los Abogados y Procuradores de las partes, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares de 18 de junio de 2.010 se funda en dos motivos: inexistencia de convenio arbitral y laudo dictado fuera de plazo.

Con carácter previo debemos recordar, como se señala en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.008, que el Tribunal no está facultado, en el seno de estos autos de anulación de laudo, para entrar en el examen de la fundamentación del laudo en orden a expresar la conformidad o discordancia con el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación. Ello conlleva que sean irrelevantes a los efectos de esta litis las argumentaciones efectuadas por la parte demandada relativas al fondo del asunto, esto es, la adecuación de la minuta reclamada, y que en este procedimiento únicamente es posible entrar en el examen de los motivos previstos en la Ley de Arbitraje, que son los dos antes indicados. Por tanto, en este proceso de nulidad no está permitido discutir los fundamentos ni el mayor o menor acierto del laudo, siempre que éste no rebase la materia sometida a compromiso, pues la misión de este recurso es dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros ni interferir en el proceso de su elaboración.

SEGUNDO

La representación de la entidad demandante Belaunde Top Residence SL alega la inexistencia de convenio arbitral con base en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, en excepción que fue desestimada por el árbitro, y como principales argumentos alega que el encargo de servicios profesionales como Abogado lo fue con D. Hermenegildo, plasmado en documento de 22 de enero de 2.008, cuyo objeto era la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varios Decretos de la Alcaldía de Santa Eulalia del Río, que suspendieron unas licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento, fijándose unos honorarios de Abogado por importe de 30.000 euros, y contiene dicho documento una cláusula arbitral limitada a las partes contratantes; que D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008, siguiendo la tramitación del procedimiento su hijo, también Abogado, D. Pelayo ; que al haberse firmado una hoja de encargo a título personal y al haber fallecido dicho Abogado ya no podía dirimirse frente a un árbitro dichos honorarios, que deberán dirimirse en la jurisdicción ordinaria; que D. Pelayo no ha celebrado ninguna cláusula compromisoria de arbitraje con la ahora demandante; es irrelevante que en el poder general para pleitos estuviere incluido dicho Abogado ahora demandante.

De lo actuado se infiere: A) En el documento de 22 de enero de 2.008 suscrito entre la entidad actora y el Abogado D. Hermenegildo, que tiene por objeto la "interposición de un recurso contencioso administrativo contra Decretos de Alcaldía de Santa Eulalia del Río de 14 de enero de 2.008 DPIU 05,06 y07", se plasma una relación jurídica entre las partes de arrendamiento de servicios profesionales como Abogado con dicho cometido y se fijan unos honorarios de 30.000 euros. B) Conforme a dicho encargo, la entidad Belaunde Top Residences SL otorga poder para pleitos, entre otras personas, a favor del Abogado D. Pelayo, hijo del anterior, y quien ejerce su labor profesional en el mismo despacho que su padre. C) D. Hermenegildo presentó petición de recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma bajo el número 17/2.008, junto a las que solicitó unas medidas "cautelarísimas", que fueron denegadas por un auto de 5.02.2.008. C) D. Hermenegildo falleció el día 23 de agosto de 2.008. D) La entidad actora tras conocer el fallecimiento del Abogado consintió que su hijo continuase con las gestiones derivadas del encargo efectuado, tales como, la continuación del procedimiento antes indicado, con inadmisión de unas medidas cautelares, presentación de la demanda, con contestación de la otra parte; el 7 de mayo de

2.009 el Ayuntamiento de Santa Eulalia levanta la suspensión en atención a que la zona construida quedaba fuera de la superficie relacionada en la Ley sobre la que se fundaba la suspensión, y el procedimiento concluyó con un auto de satisfacción...

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