ATS, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de D. Feliciano contra AGILITY FIRST SUPPORT, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Roberto Madamé Martín en nombre y representación de AGILITY FIRST SUPPORT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. Así, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de noviembre de 2009, en la que, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. El actor ha venido prestando servicios como oficial de 3ª ayudante de carga y descarga en la Base Aérea de Morón de la Frontera desde el 16 de noviembre de 2000 por orden y cuenta de la empresa J.A. JONES MANAGEMENT SERVICES, INC, en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que de manera exhaustiva refiere la narración histórica y habiendo asimismo percibido subsidio por desempleo en los periodos que allí constan. Con posterioridad prestó servicios para la empresa PAE GOVERNMENT SERVICES, INC, siendo la última contratación con dicha mercantil del 15 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2007. Con fecha 1 de octubre siguiente, la demandada -- AGILITY FIRST SUPPORT, INC-- se subrogó en la adjudicación de la contrata del Gobierno de los Estados Unidos para las operaciones que en la base Aérea de Morón venía desarrollando la anterior contratista PAE, notificando el día 30 de junio de 2008 al demandante la extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio para la que había sido contratado. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la demandada, oponiéndose exclusivamente al importe de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia como alternativa a la readmisión del trabajador, interesando que se le compute como antigüedad únicamente desde la contratación acaecida el 25 de octubre de 2004 y pretendiendo asimismo el descuento de las cantidades percibidas en concepto de indemnización a la finalización de los sucesivos contratos temporales desde el año 2001. La Sala da tales cuestiones solución negativa. Razona al respecto con cita de doctrina de la Sala IV del TS, que la sucesión válida de contratos temporales no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato, sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad. Por otro lado y en lo que atañe a las indemnizaciones por finalización de los sucesivos contratos temporales, se trata de cantidades que corresponde al trabajo efectivo realizado hasta el fin de la contratación temporal válida y, por lo tanto, no existe motivo alguno para compensar esas cantidades con la indemnización fijada en sentencia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 56 ET anudado al principio general del Derecho "enriquecimiento injusto" en relación con el art. 1195 del CC en relación a al compensación de deudas, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2005 (rec. 3325/04). Pero, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS 6 de octubre y 9 de octubre de 2006 (recs. 1802/05 y 1803/05, respectivamente), en las que se afirma que "para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no desvirtuar las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Madamé Martín, en nombre y representación de AGILITY FIRST SUPPORT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1293/09, interpuesto por AGILITY FIRST SUPPORT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de D. Feliciano contra AGILITY FIRST SUPPORT, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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