ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PIMU, S.L., presentó el día 22 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 688/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1057/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 22 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 31 de julio de 2009.

  3. - La Procuradora DÑA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de BP SOLAR ESPAÑA, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurridos . El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de PIMU, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    El recurso de casación se basó en cuatro motivos: Alega la parte recurrente en su primer motivo que la Sentencia recurrida, a la hora de la fijación del quantum indemnizatorio por el desistimiento unilateral del contrato por parte de EMMSA, infringe el art. 1594 del Código Civil al haber tenido en cuenta sólo el criterio de utilidad calculando la indemnización aplicando el 15% sobre el valor de la obra no ejecutada por decisión de EMMSA, eludiendo que la indemnización también comprende los gastos y el trabajo, esto es los desembolsos que la entidad PIMU ha efectuado para el pago de bienes y servicios en atención a la obra y que constan debidamente probados. En el segundo motiv o se alega la infracción del art. 1597 del Código Civil, producida, según la parte recurrente al considerar la Sentencia recurrida que BP SOLAR no es responsable solidaria junto con EMMSA de las responsabilidades derivadas del presente procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que no se ha probado debidamente por parte de BP la inexistencia del crédito. En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 3/2004 de morosidad comercial alegando que la motivación de la Sentencia en relación a los intereses moratorios no está debidamente justificada, al indicar tan sólo que la factura derivada del cierre de un contrato no es aplicable la Ley 3/2004 sin mencionar qué sucede con la factura PM 05/18 relativa a paro por falta de dirección facultativa y con la cantidad a la que se allanó la parte demandada. En segundo lugar postula una interpretación menos rigurosa de la que hace la Sentencia recurrida respecto al principio "in iliquidis non fit mora" aduciendo que al tratarse en el presente de una deuda de valor los intereses actúan como factor de actualización, sin que sea causa excluyente de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación incurre en los dos primeros motivos en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la Sentencia recurrida, a la hora de la fijación del quantum indemnizatorio sólo ha tenido en cuenta el criterio de utilidad calculando la indemnización aplicando el 15% sobre el valor de la obra no ejecutada por decisión de EMMSA, eludiendo que la indemnización también comprende los gastos y el trabajo, esto es los desembolsos que la entidad PIMU ha efectuado para el pago de bienes y servicios en atención a la obra y que constan debidamente probados, así como que concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción directa reconocida en el art. 1597 del Código Civil considerando que no se ha probado debidamente la inexistencia del crédito por parte de BP.

    Así las cosas, y, en cuanto a la discrepancia respecto de la fijación del quantum indemnizatorio por lo daños y perjuicios, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la sentencia recurrida. En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12- 95)

    En cuanto al segundo de los motivos, la parte olvida, que la sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que a BP se le facturaba por administración y que aunque entre las partes se suscribió un contrato (para la segunda fase) con precio a tanto alzado, al iniciar la relación con EMMSA la primera fase de la obra no había finalizado, por lo que la relación continuó con EMMSA, al igual que con BP, en administración, faltando el primero de los requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 1597 del Código Civil, lo cual unido a la inexistencia de facturas pendientes de pago pendientes por pago de BP a EMMSA, como se desprende de la prueba pericial practicada a instancias de BP, impide su éxito.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Respecto al tercero de los motivos, hay que decir que el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto alegado por la recurrente que la Audiencia no ha motivado justificadamente la cuestión relativa a los intereses moratorios, así como una posible incongruencia omisiva al existir falta de pronunciamiento sobre los intereses moratorios aplicables a la factura PM 05/18 relativa a paro por falta de dirección facultativa y a la cantidad a la que se allanó la parte demandada, resulta que está planteando, aún cite la infracción de preceptos sustantivos, cuestiones que afectan a la congruencia y motivación de las sentencias, que tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, dado que plantea cuestiones adjetivas, relativas a la motivación o incongruencia de la sentencia, que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente ya que la parte recurrida ha formulado alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PIMU, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 688/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1057/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR