STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso803/1991
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 803/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Letrada Doña Carmen Conde Peñalosa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de Diciembre de 1990, sobre abastecimiento de agua a una Urbanización habiendo comparecido la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado D. Ignacio Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", Segunda fase "A", contra el Decreto dictado el día 28 de Febrero de 1986 por el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Toledo, en expediente sobre abastecimiento de aguas a la Urbanización y la medida de su consumo individualizada, debemos declarar y declaramos tal acto nulo por no ajustado a Derecho; todo ello sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Ayuntamiento de Toledo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Toledo; e igualmente se personó el Sr. Pinilla Peco en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó "admitirlo y tener por evacuado el trámite que para alegaciones se me ha concedido".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando "dictar sentencia por la que se desestime en todas sus partes dicho recurso de apelación; se confirme la recurrida y se imponga a la recurrente la obligación de pagar los gastos y las costas que se hayan producido y en definitiva se produzcan en esta alzada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 21 de Noviembre de 1995, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en el presente recurso, como cuestión a decidir, si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 1990, recaída en el proceso contencioso administrativo número 638 de 1989, que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Segunda Fase "A" declaró nulo el Decreto dictado el día 28 de febrero de 1986 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Toledo, en expediente sobre abastecimiento de agua a la Urbanización y la medida de su consumo individualizada. Para impugnar dicha Sentencia la representación del Ayuntamiento apelante recuerda que después de los primeros incidentes derivados de los problemas habidos para el percibo del importe del suministro de agua a dicha urbanización se consiguió, a través de diversas reuniones entre representantes de la urbanización y Ayuntamiento, clarificar la situación mediante propuesta de lectura individualizada y general antes del 31 de diciembre de 1981, a cuya vista se girarían facturas individuales que debían abonarse en el plazo de 20 días, e, igualmente, se estableció en el acuerdo que a partir de enero de 1982 se harían lecturas individuales girándose la diferencia a la propia Comunidad. La validez de este acuerdo, que es la base de la Sentencia que recurre, no pudo llevarse a efecto por el incumplimiento de la demandante de su compromiso, que dio lugar a que cuatro años después el Ayuntamiento de Toledo, representado por su Alcalde, dictara el Decreto originariamente impugnado, en uso a las facultades que le reconocía el artículo 44.2 del Reglamento del Servicio Municipal de Aguas Potables, y por virtud del cual se disponía que el suministro de agua potable a la Urbanización se controlase "con un contador único y se girase el importe resultante a nombre de la Comunidad de Propietarios".

SEGUNDO

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento recurrente reproduce los argumentos por él utilizados para oponerse a la demanda, sin efectuar, como corresponde al recurso de apelación y hemos señalado en reiteradas ocasiones un verdadero análisis crítico de la Sentencia de primera instancia articulando en debida forma los motivos de impugnación. A pesar de ello, no procede extraer por esta sola circunstancia la consecuencia desestimatoria que pretende la parte apelada, ya que extremando las exigencias de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su tradicional vertiente de acceso a los recursos, cabe conocer por el escrito presentado que se somete al examen revisor de este Tribunal la Sentencia recurrida por la tesis que mantiene sobre el alcance del mencionado precepto del Reglamento y del artículo 1124 del Código Civil respecto de la facultad que ejercita el Alcalde en el Decreto recurrido en el proceso contencioso.

TERCERO

La Administración municipal tiene facultad para organizar y modificar los servicios de su competencia, correspondiéndola, en consecuencia, su reglamentación y precisión de las modalidades de prestación (STS 28 de abril de 1989). En este sentido, el artículo 44.2 del Reglamento del Servicio Municipal de Agua Potable, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 20 de marzo de 1980, otorgaba al propio Ayuntamiento, previo informe del Servicio técnico, la posibilidad de que en urbanizaciones privadas y parcelas de comunidades donde existiesen diversos servicios como piscina, calefacción, riegos etc. se instalara un contador único en el exterior de la urbanización o parcela que controle el consumo total, cuya póliza debería ser suscrita por la comunidad. Configuraba, de esta manera, una posible decisión municipal de carácter discrecional, en cuyo ámbito cabía legítimamente la integración de su contenido mediante acuerdo o convenio con las comunidades afectadas, como realmente ocurrió en el presente caso con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", con la que el Ayuntamiento adoptó válidamente un acuerdo, aprobado en sus propios términos por la Comisión Municipal Permanente el día 11 de febrero de 1982, por el que se establecía que se procedería a la lectura individualizada y general de contadores de agua y a la facturación individual según los consumos marcados por los contadores particulares, señalándose, como advierte el Tribunal a quo, en el punto 7º que "la diferencia resultante entre las lecturas del contador general y la suma de los contadores individuales abonados será facturado a nombre de la Asociación". Este acto acordado, emanado de órgano competente, que incorpora una voluntad clara y precisa de obligarse, adoptado en un ámbito de discrecionalidad que le hacía legalmente posible, produjo la vinculación de la Administración municipal respecto del efecto favorable que derivaba para la Comunidad que convino con aquella; esto es, representaba una actuación eficaz y vinculante, realizada con el fin de definir las circunstancias de la medición y facturación del servicio de suministro de agua potable. Y si bien es cierto que, como dice la Sentencia apelada, el Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de cobrar la deuda municipal que estuviera pendiente por el concepto mencionado y que la propia Comunidad de Propietarios está también obligada por el convenio, lo que no podía hacer la Administración Municipal era dictar unilateralmente un acto que desconociese y contrariase lo anteriormente acordado, sin declarar la resolución de lo convenido por incumplimiento de la otra parte o proceder a la revisión de oficio, en su caso, sin cumplir las formalidades legalmente previstas.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Toledo contra la Sentencia, de 27 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo número 638 de 1989 que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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