STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17895
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.099.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Delimitación de Unidad de Actuación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976.

DOCTRINA: La razón de la modificación del valor de los terrenos litigiosos operada por la sentencia

apelada estriba en la prueba practicada en las actuaciones por un perito procesal designado por

insaculación, el cual determinó el valor urbanístico de aquéllos en función de lo dispuesto en los

arts. 108 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que a ello se pueda

oponer que la diferencia del 10 por 100 se deba a la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento

medio que no se materializa en terreno, sino que se minora del valor urbanístico.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salt, bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre delimitación de la Unidad de Actuación del Área de Mejora Urbana de Magasa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1.620/87, promovido por don Jose Enrique doña Silvia , don Everardo y doña Paula y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salt, sobre delimitación de la Unidad de Actuación del Área de Mejora Urbana de Macasa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jose Enrique , doña Silvia , y don Everardo y doña Paula contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Salt de 23 de julio y 19 de noviembre de 1987, del tenor explicitado con anterioridad en el sentido de que la valoración de los terrenos a que se contraen los presentes autos deberá acomodarse a 88,11 pesetas el palmo cuadrado, desestimándose las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Salt y don Jose Enrique y otros interpusieronrecurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado solamente el Ayuntamiento de Salt, por lo que se declara desierta la apelación en cuanto a la otra parte, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dimanan estos autos de la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Salt (Gerona), de 23 de julio de 1987, por cuya virtud se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "Área de Mejora Urbana Macaca". La sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando parcialmente el recurso deducido, señaló -en lo que ahora importa- que la valoración de los terrenos a que se contraen las actuaciones es de 88,11 pesetas, palmo cuadrado, modificando en tal sentido la tasación atribuida -80 pesetas- en el procedimiento objeto de impugnación. Si bien la referida sentencia fue impugnada por las dos partes en litigio, únicamente se ha personado ante esta Sala el Ayuntamiento demandado, por lo que la única cuestión pendiente de discusión en esta alzada es la relativa a la valoración de los terrenos de los, en su día, actores.

Segundo

La razón de la modificación del valor de los terrenos litigiosos operada por la sentencia apelada estriba en la prueba practicada en las actuaciones por un perito procesal designado por insaculación, el cual determinó el valor urbanístico de aquéllos en función de lo dispuesto en los arts. 108 del texto refundido de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . Como quiera que el referido informe resulta inatacable y el incremento del valor de los terrenos corresponde al 10 por 100 del asignado en el proyecto reparcelatorio, el Ayuntamiento apelante pretende imputar dicha diferencia a la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio, alegando en tal sentido que dicha transferencia no se materializa en terreno, sino que se minora del valor urbanístico. Tal argumentación debe ser, sin embargo, rechazada de plano, toda vez que el propio acuerdo recurrido, y resolviendo precisamente las alegaciones presentadas en el período de información pública, decidió suprimir la cesión del 10 por 100 de aprovechamiento medio, dado que así se decretó "en el acuerdo de resolución de alegaciones del Plan General de Ordenación", como consecuencia de haber operado dicha cesión con anterioridad. No mejor suerte debe correr la argumentación tendente a asignar al resto de los terrenos de la unidad de actuación la misma valoración que a los litigiosos, ya que el presente proceso está limitado a las parcelas de los actores, además de no constar que todos los terrenos comprendidos en la unidad de actuación de que se trata reúnan las mismas características.

Tercero

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salt contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 1989 , dictada en los autos -núm. 1.620 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente, en, estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré.-Rubricado.

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