SAP Alicante 565/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2022
Fecha15 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000273/2022 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX Autos de Juicio Ordinario - 001594/2020

SENTENCIA Nº 565/2022

======================================== Iltmos. Sres.:Presidente: D. José Manuel Valero DiezMagistrado: D. Marcos de Alba y VegaMagistrado: D. Edmundo T. García Ruiz ========================================

En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1594/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DOÑA Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. MONTENEGRO SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Sra. PÉREZ GEREZ, y como parte apelada DON Edemiro, representado por el Procurador Sr. MORENO GARZÓN y dirigido por sí mismo como letrado en ejercicio de su propia defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día siete de febrero de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal : I.- DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Erica, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. MONTENEGRO SANCHEZ contra D. Edemiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MORENO Declarado en Rebeldia.II.- SIN COSTAS .

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 273/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de declarar que la responsabilidad reclamada al demandado no es contractual sino extracontractual, desestima la demanda presentada por considerar prescrita la acción cuyo ejercicio ante la Administración de Justicia se encargó al letrado SR Edemiro . La demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando infracción del art.

16.2 de la LAJG y error en la valoración de la prueba, insistiendo en la negligencia profesional imputada al letrado demandado, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones indemnizatorias que concreta ahora en 8.308,28 euros. La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Acerca de la clase de responsabilidad exigible al demandado .

El Juez sustituto que juzgó en la primera instancia expresa en su sentencia que " en el presente caso no existe una responsabilidad contractual sino extracontractual, toda vez que el Letrado demandado fue designado por el ICAE, en virtud del artículo 8 el Reglamento del Turno de Of‌icio del ICAE, aprobado por la Junta de Gobierno en fecha 9 de febrero de 2018, en el mismo se recoge "Que la designación letrada por Turno de Of‌icio, conlleva la obligación desempeñar la designación letrada"; asimismo el artículo 78.2 del Estatuto de la Abogacía Española, establece: Que los abogados en el ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil, cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido conf‌iada". Por todo ello, la designación es un mandato expreso del ICAE al abogado designado ." Aun cuando la cuestión no sea jurídicamente relevante por cuanto no es objeto de recurso si la acción principal ejercitada esta prescrita, ya que ello no fue alegado por el demandado, que no contestó a la demanda en plazo, yerra el citado juzgador cuando af‌irma que la responsabilidad del letrado de of‌icio no es contractual sino extracontractual, pues como dijera la SAP Barcelona, secc. 17ª, 658/2017 de 5 de octubre "no puede compartir la Sala el criterio de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios entre Abogado y cliente que cali ca de extracontractual aplicando en consecuencia el plazo prescriptivo de tres años del artículo 121.1 del CCC a este tipo de relación. La STS 3340/2013 de 5 de junio proclama la responsabilidad civil derivada de contrato porque la relación es contractual y así numerosa jurisprudencia.La relación entre abogado y cliente es de contrato de arrendamiento de servicios, por tanto la naturaleza es contractual incluso en el caso de los letrados designados por turno de o cio y así también cuando le venga reconocido al ciudadano el derecho de justicia gratuita la relación seguirá siendo de arrendamiento de servicios y naturaleza contractual. Del mismo modo la responsabilidad del abogado no queda anulada ni debilitada por el hecho de que se pudiera actuar por amistad y sin cobrar honorarios ( STS de 16 de diciembre de 1996 ). Alguna suerte de responsabilidad extracontractual puede darse en este tipo de relaciones enmarcadas en la responsabilidad por hecho ajeno STS 4798/2007 de 22 de mayo como en el caso de los pasantes. La responsabilidad del abogado será extracontractual cuando el perjudicado acreedor de la indemnización no fuera previamente acreedor en una relación obligatoria existente entre ambos ( art. 1903.4Cc ) ......El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre

abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC ), pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación" ( STS 4 de Febrero de 1992 ) imponen al Abogado el cumplimiento "con el máximo celo y diligencia" de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas ( art. 53 del Estatuto General de la Abogacía), lo que supera el tipo medio de diligencia de nida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código). Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con "el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional" (STS 28 Ene. citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su sentencia de 15-2-2003, rec.), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto."

TERCERO

Error en la valoración de la prueba .

Añade luego únicamente el proveyente, para justif‌icar que está prescrita la acción de responsabilidad extracontractual que debía ejercitar y no lo hizo, que " en el pleito ha quedado debidamente acreditado a través

de la prueba documental que el demandando incurriera en ningún tipo de responsabilidad, teniendo en cuenta la documental aportada relativa a los informes médicos del servicio de urgencia del hospital General de Elche y el Informe del servicio de Rehabilitación del mismo Centro Hospitalizo junto con el informe de Sanidad emitido por la Clínica Forense, la demandada tardo en curar 108 días, que adicionándolos y realizando el computo desde el día que se produjeron las lesiones 26 de julio de 2014, su curación fue el 11 de noviembre de 2014; Teniendo en cuenta que con fecha 13 de diciembre de 2015 le fue asignada a la actora por el Turno de Of‌icio del ICAE a letrado D. D. Edemiro, había transcurrido más de un año desde la curación y por lo tanto había prelucido el tiempo para ejercer la acción de reclamación de los daños por responsabilidad civil." La demandante opone a dicho razonamiento que se ha infringido el art.16.2 de la LAJG porque no se ha tenido en cuenta por el juzgador que la mera solicitud de letrado de of‌icio (cuyo momento procesal no concreta) ya suspende los plazos de prescripción, añadiendo que el propietario del local donde tuvo la caída por la cual pretendía reclamar reconoció que hubo una reclamación extrajudicial de daños y perjuicios; además ni el Colegio de Abogados ni el propio demandado, tras su designación, dijeron nada de que la acción estuviera prescrita. Igualmente realiza algunas referencias a las manifestaciones del demandado en su escrito de contestación, si bien obviando que este escrito no fue admitido por el Juzgado a quo . Como acontece con la cuestión anterior referenciada, se equivoca gravemente el Juez sustituto cuando considera prescrita la acción referenciada, infringiendo con su razonamiento los principios que consagran el art. 217 de la LEc y la Jurisprudencia sobre la carga de la prueba....

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