SAP Barcelona 658/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ELOINA GONZALEZ ORVIZ
ECLIES:APB:2017:10175
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución658/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158075480

Recurso de apelación 670/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 440/2015

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Carlos Rivera Ruiz

Abogado/a: NURIA BLANCO HERNANDEZ

Parte recurrida: Olegario

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Olegario

SENTENCIA Nº 658/2017

Magistradas:

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Maria Eloina Gonzalez Orviz

Lugar: Barcelona

Fecha: 5 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 440/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Rivera Ruiz, en nombre y representación de Natividad contra Sentencia

de fecha 20/04/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Olegario .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos River Ruiz en nombre y representación de Dª Natividad, contra D. Olegario, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a la parte demandante a estar y pasar por esta declaración. No se hace expresa condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Eloina Gonzalez Orviz.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Natividad interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 440/2015 E.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Natividad en reclamación de la suma de ciento treinta y cinco mil euros (135.000) derivados del daño patrimonial que le supuso la no interposición correcta de un recurso ante el TS y subsidiariamente la condena a sesenta y cinco mil euros (65.000 euros) en concepto de cantidad resarcitoria del incumplimiento de sus obligaciones como letrado.

D. Olegario se opuso a la demanda alegando prescripción, así como retraso desleal en el ejercicio de los derechos subjetivos y finalmente inexistencia de responsabilidad por el único hecho de no haber interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del Palma de Mallorca, afirmando que la actora no acredita el daño efectivo, la existencia de nexo de causalidad entre el incumplimiento de deberes profesionales y el daño producido, ni la pérdida de oportunidades.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por prescripción absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y no hace expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza Natividad que recurre en apelación la sentencia de instancia por varios motivos que concreta en varias alegaciones basadas en que no hay prescripción dado que en este caso la relación abogado/cliente no tiene naturaleza extracontractual por haber renunciado el abogado a percibir honorarios y a que hubo incumplimiento de deberes profesionales, daño, relación de causalidad y se refiere en el punto V de su alegación cuarta a la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación integra de la resolución dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

PRESCRIPCION.

Referida a naturaleza de la relación de los servicios entre abogado y cliente y la prescripción.

No puede compartir la Sala el criterio de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios entre Abogado y cliente que califica de extracontractual aplicando en consecuencia el plazo prescriptivo de tres años del artículo 121.1 del CCC a este tipo de relación. La STS 3340/2013 de 5 de junio proclama la responsabilidad civil derivada de contrato porque la relación es contractual y así numerosa jurisprudencia.

La relación entre abogado y cliente es de contrato de arrendamiento de servicios, por tanto la naturaleza es contractual incluso en el caso de los letrados designados por turno de oficio y así también cuando le venga reconocido al ciudadano el derecho de justicia gratuita la relación seguirá siendo de arrendamiento de servicios y naturaleza contractual.

Del mismo modo la responsabilidad del abogado no queda anulada ni debilitada por el hecho de que se pudiera actuar por amistad y sin cobrar honorarios ( STS de 16 de diciembre de 1996 ). Alguna suerte de responsabilidad extracontractual puede darse en este tipo de relaciones enmarcadas en la responsabilidad por hecho ajeno STS 4798/2007 de 22 de mayo como en el caso de los pasantes. La responsabilidad del

abogado será extracontractual cuando el perjudicado acreedor de la indemnización no fuera previamente acreedor en una relación obligatoria existente entre ambos ( art. 1903.4Cc ), pero no es el caso donde hubo una contratación y relación directa abogado/cliente.

El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC ), pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación" ( STS 4 de Febrero de 1992 ) imponen al Abogado el cumplimiento "con el máximo celo y diligencia" de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas ( art. 53 del Estatuto General de la Abogacía ), lo que supera el tipo medio de diligencia definida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código). Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con "el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional" (STS 28 Ene. citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su sentencia de 15-2-2003, rec. ), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto.

La Jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y...

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