STSJ Comunidad de Madrid 1608/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:13011
Número de Recurso1419/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1608/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01608/2010

Recurso 1419/05

SENTENCIA NÚMERO 1608

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1419/05, interpuesto por la mercantil Miguel Vidal e Hijos SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martínez Tripiana, contra la resolución de fecha 1 de junio de 2.005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente CP 241 - 06/PV00134.1/2003, correspondiente a la finca nº M-LH-92 del expediente de expropiación forzosa Red de Rivas Vaciamadrid-Loeches-Arganda del Rey y Alcalá de Henares. Habiendo sido parte la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, la mercantil ENAGAS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 346.521'57 euros más los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de julio de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución de fecha 1 de junio de 2.005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente CP 241 - 06/PV00134.1/2003, correspondiente a la finca nº M-LH-92 del expediente de expropiación forzosa Red de Rivas Vaciamadrid-Loeches-Arganda del Rey y Alcalá de Henares que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 29 de noviembre de 2.004 que fija el justiprecio de la expropiación en la suma de 338'74 euros.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable y utilizando como criterio de valoración el comparación con finca de análoga naturaleza, tamaño y situación conforme al artículo 26.1 de la Ley 6/1998 fijando un valor del suelo de 2'87 #/m2

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo señalando que la servidumbre qu8e afecta a su terreno supone la pérdida del 100% de su dominio. Señala que el suelo está clasificado como urbano y aún cuando su clasificación fuera de no urbanizable la valoración debe ser como urbanizable al considerarse la obra un sistema general. Indica que la valoración correcta es la que parte de las viviendas de precio tasado dado que la parte no expropiada se encuentra incluida en terreno edificable de viviendas: Muestra su disconformidad con la indemnización fijada por rápida ocupación. Por último, señala que la finca fue adquirida para construir unas naves, obteniendo los permisos oportunos por lo que al quedar dividida por la mitad resulta inservible perdiendo todo su aprovechamiento.

El Letrado de la Comunidad, así como la mercantil, mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado por el Jurado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el mismo, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno".

CUARTO

El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa,...

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