STS, 11 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2142
Número de Recurso8176/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 8176/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana J. Gómez Ibañez, en nombre y representación de don Rogelio , contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2277/97, en el que se impugnaban resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla La Mancha, de fecha 23 de mayo de 1997, recaídas en expedientes 45/1246/96, 45/1247/96 y 45/1248/96, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a distintos ejercicios impositivos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2277/1997 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 8 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimamos en parte el presente recurso debiendo la Administración girar nueva liquidación provisional en lo que a las retenciones sobre rendimientos de muebles se refiere teniendo en cuenta el canon arrendaticio que aparece en la diligencia de constancia de hechos y sin que resulte de aplicación la regla de elevación al íntegro, quedando intacta la liquidación girada respecto al resto de cuestiones planteadas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Rogelio se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado el 29 de junio de 2000, en el que solicita se tuviera por interpuesto el recurso de casación, se admitiera y se le diera la tramitación pertinente, según los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante).

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito fechado el 24 de noviembre de 2000 en el que solicita sentencia que no entre en el fondo del asunto por ser inadmisible el recurso o, en caso de entrar en el fondo del asunto, lo desestime.

CUARTO

Para deliberación y fallo se señaló el 5 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a la consideración, en su caso, de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, a la que se opone el Abogado del Estado por no cumplirse el requisito de que la cuantía litigiosa sea superior a los 3.000.000 de pesetas, como exige el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LJCA aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96.1- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del mencionado artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas. Establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación que tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente sostiene que la cuantía litigiosa de la resolución de que traen causa los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación superan los tres millones de pesetas por cuanto vienen referidos a una liquidación cuya cuota a ingresar ascendía a seis millones seiscientas cincuenta mil setecientas dos pesetas. En realidad, hace referencia el recurrente a la resolución administrativa recaída en el expediente 45-1247.96 que se refiere a la única acta de las contempladas en el proceso, A0265212 5, que inicialmente supera el indicado límite legal para el acceso al recurso de casación de que se trata. Pero no tiene en cuenta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de liquidaciones tributarias hay que estar, tanto para el recurso ordinario de casación como para el recurso de casación para unificación de doctrina, a la liquidación por cuotas correspondientes a cada período impositivo, excluidos los intereses de demoras y sanciones. De tal manera que no es posible tomar en consideración la suma de las cuantías de las liquidaciones de varios ejercicios, aunque estén recogidas en una misma acta, sino que ha de atenderse a la cuantía de la liquidación de cada ejercicio considerada separadamente, sin que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (Cfr. arts. 41 y 42 LJCA). Teniendo en cuenta la expresada doctrina, resulta que el acta mencionada se refiere a diversos ejercicios (años 1989 a 1993), sin que la cuota correspondiente a ninguno de ellos llegue a la requerida cifra de los tres millones. En efecto: para 1989, la cuota tributaria es de 166.667 pts (los intereses 100.704 y la sanción 125.000 pts); para 1990, la cuota es de 666.667 pts (los intereses 399.507 y la sanción 500.000); para 1991, la cuota es de 666.667 (los intereses 319.507 y la sanción 500.000); para 1992, la cuota es de 766.667 (los intereses de 275.181 y la sanción de 575.000) y para 1993, la cuota es de 800.000 pesetas (los intereses de 179.135 y la sanción de 600.000).

CUARTO

En el presente caso, la Sala no resulta, pues, vinculada por la determinación de la cuantía que se haya realizado en la instancia, sino que, a instancia del Abogado del Estado, debe rectificarla en el sentido expuesto y de acuerdo con una doctrina de esta Sala, que por conocida y reiterada no precisa de cita concreta, que ha establecido, al interpretar el artículo 42 LJCA, que, en materia tributaria, la cuantía viene determinada por la deuda principal, es decir la cuota, con exclusión de intereses, recargos y sanciones (a menos que lo cuestionado fuera precisamente la cuantía y graduación de éstas o de aquéllos) y que cada devengo es una cuota no acumulable a efectos de cuantía a las demás que puedan ser objeto de una misma liquidación.

QUINTO

Las razones expuestas justifican que se declare la inadmisión del recurso por una causa, como la insuficiencia de cuantía, que debió ser incluso apreciada en su momento procesal, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de don Rogelio , contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2277/97. Con imposición legal de las costas causadas en el presente recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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