STSJ Comunidad de Madrid 578/2010, 8 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:12933
Número de Recurso1918/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución578/2010
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001918/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00578/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039833, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001918/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA

Recurrido/s: Estrella

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0001421/2009

Sentencia número: 578/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001918/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SOTERO MANUEL CASADO MATÍAS, en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, contra la sentencia de fecha 5-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001421/2009, seguidos a instancia de Estrella representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL MADURGA SORIANO frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª Estrella comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa SERVICIOS TELEMARKETING SA en fecha 23-04-2007, con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista (Telefonista) y salario de 892 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Su trabajo lo realizaba en la Plataforma de Servicios Tecnológicos Externo del Banco Popular sito en Getafe (Madrid) y consistía en atender a los clientes del Banco que llamaban por teléfono para informarse por distintas cuestiones. Para desarrollar, en definitiva, el denominado programa I.S.T.(Servicios Tecnológicos de Información) que la empresa había contratado con el Banco Popular.

Segundo

El citado Servicio (I.S.T.) fue contratado posteriormente por el citado Banco con la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA en fecha 02-07-2009, continuando la actora prestando los mismos servicios profesionales, con la misma categoría profesional, horario salario y puesto de trabajo que venía teniendo con su anterior empleadora. La nueva empresa le notificó por carta el día 14-09-2009 su despido que reconocía era improcedente y ponía a su disposición en concepto de indemnización la suma de 267,48 euros que ha consignado en este Juzgado. Indemnización que calculó partiendo del día 02-07-2009 como fecha de antigüedad en la empresa de la actora, y no la de 23-04-2007.

Tercero

Que la empresa le es de aplicación el convenio colectivo de Contac Center y ocupa más de 100 trabajadores.

Cuarto

La actora está cobrando la prestación de desempleo desde el día 23-09-01, a razón de 28 euros/día.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Estrella contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la demandante por parte la empresa demandada en fecha 14-09-09, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que venía manteniendo o le abone una indemnización de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, en concepto de despido improcedente. En ambos casos le deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 14-09-2009 que resultan teniendo en cuenta que la actora viene percibiendo la prestación por desempleo desde el 23-09-09, a razón de 28 euros/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 19-4-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de empresas de Contact Center en relación con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del artículo

44.2 del propio Estatuto, y a continuación, con carácter subsidiario, la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.2 E.T ., en relación con el artículo 122.3 de la LPL .

A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior" (art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, ó sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio- económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, habiendo establecido asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996, dictada en casación para la unificación de doctrina, que la subrogación sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión "de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", debiendo significarse, en este sentido, que la actividad empresarial precisará de un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustento a su quehacer independiente, por lo que el cambio de titularidad requiere, conforme a lo expuesto, que se realice una transmisión de un conjunto de elementos esenciales en los términos indicados anteriormente.

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