STSJ Castilla y León 539/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:4885
Número de Recurso497/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución539/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00539/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 497/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 539/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 497/2010, interpuesto por CAMPING BURGOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 453/2010, seguidos a instancia de Teodulfo, contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha primero de julio de 2.010

, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra la empresa CAMPING BURGOS S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 5-4-10 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presenta, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 904,05 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 40,18 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Teodulfo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado CAMPING BURGOS S.L. desde el 6-10-09 con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios y con un salario de 40,18 euros diarios a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato denominado eventual eventual primero a jornada reducida y luego a jornada completa. El trabajo del actor era la vigilancia y mantenimiento de las instalaciones del camping. Unas veces estaba en recepción y otras veces en otros lugares. También atendía a los clientes cuando era requerido para ello. TERCERO.- La empresa demandada extingue el contrato de trabajo mediante carta de 10-3-10 el 5-4-10. En la actualidad hay otra persona que hace el trabajo del actor. CUARTO.- Entiende el actor que el acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 13-4-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-5-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Camping Burgos, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados de forma que se suprima el ordinal tercero que indica que "la empresa demandada extingue el contrato de trabajo mediante carta de 10 de marzo de 2010 el día 5 de abril del mismo año. En la actualidad hay otra persona que hace su trabajo". Y que se sustituya por la de "la empresa demandada extingue el contrato de trabajo mediante carta de 10 de marzo de 2010 con fecha de efectos de 5 de abril del mismo año. En la actualidad trabajo D. Justino que hace las funciones del actor pero siendo guardes del Camping, pernoctando en el citado Camping, por las incidencias nocturnas que puedan surgir en el mismo".

Se basa para ello en documentos de trabajo de Dª Isidora donde se indicaba que éste "vivirá dentro del recinto en un bungalow que la empresa deja en cesión de uso y disfrute como vivienda mientras dure la relación laboral, a cambio hará tareas de guardes, vigilancia".

Evidentemente de estos dos contratos no puede deducirse la realidad pretendida por parte del recurrente, en el sentido que Justino hace las funciones del actor, pero siendo guardes del Camping, pernoctando en el citado camping, por las incidencias nocturnas que puedan surgir en el mismo", entre otras cosas, porque no se ha aportado o citado contrato de trabajo del aludido Justino y, por tanto, la aseveración que se pretende incluir en relato de hechos probados no tiene soporte documental alguno.

De forma que el único medio probatorio para llegar a tal conclusión debería de ser la declaración que el citado Justino realizó en el acto de juicio, respondiendo a preguntas de SS -párrafo tercero del folio 4 del recurso-. Obviamente esta inclusión que se pretende no puede ser estimada porque la revisión de hechos probados no puede descansar nunca en declaración testifical alguna, aún cuando dicha declaración aparezca redactada por escrito o incorporada al acta de juicio.

El motivo de revisión ha de ser rechazado.

Con el mismo apoyo procesal se solicita que "en el mismo día en que se presenta la demanda en el Juzgado, el día 10 de mayo de 2010, el actor presta servicios para Carnes Selectas 2000 SA".

Ha sido reconocido como cierto por el impugnante, por tanto, no existe inconveniente alguno en incorporar esta aseveración dentro del relato de hechos probados. Otra cosa distinta será si se acepta o no por esta Sala las conclusiones jurídicas que pretende el recurrente derivar del contenido de este hecho probado. Cuestión que será dilucidada en los restantes fundamentos de derecho de esta resolución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL, se pretende la revocación de la Sentencia de Instancia, por entender que se ha vulnerado el contenido del artículo 24 de la CE .

Reseña que la obligación de todo órgano judicial es evitar desequilibrios a las partes limitando sus perspectivas de defensa. Nada que objetar a esta afirmación, pero lo cierto es que nada se menciona en el motivo de recurso sobre una supuesta actuación procesal del órgano judicial que hubiera limitado los derechos de defensa de la entidad recurrente. Por tanto, si ninguna actuación judicial ha sido lesiva con sus derechos de defensa, la invocación del artículo 24 de la CE sobraría en este caso.

A continuación añade que la valoración de la prueba ha sido arbitraria. Pero no hace mención, como debería, a cuál prueba concreta ha sido valorada de forma arbitraria, pareciendo desconocer que corresponde al Juzgador de Instancia, no la valoración de una única prueba, sino de la totalidad de las mismas al amparo del artículo 97.2 de la CE. Y en todo caso, no basta con la afirmación que una prueba ha sido interpretada arbitrariamente sino que es...

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