STSJ Castilla y León 522/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:4864
Número de Recurso444/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución522/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00522/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 444/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 522/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 444/2010 interpuesto de una parte por DOÑA Marí Juana, DOÑA Eloisa, DOÑA Otilia, DOÑA Araceli Y DOÑA Josefina, y de otra por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 46/2010 seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, DOÑA Eloisa, DOÑA Otilia, DOÑA Araceli, DOÑA Josefina y DOÑA Benita, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Benita contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 217,28 euros. Desestimo las demandas interpuestas por Dª Marí Juana, Dª Eloisa, Dª Otilia, Dª Araceli y Dª Josefina absolviendo al demandado de los pedimentos de las mismas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El art. 61.d) del Convenio Colectivo de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (B.O.E 25-9-06) con vigencia hasta el 31-12-08 establece un denominado complemento de permanencia y desempeño según tramos de actividad que se señalan. SEGUNDO.- Las actoras que a continuación se relacionan han prestado servicios en los periodos y con la condición que se señalan hasta la presentación de la papeleta de conciliación: - Dª Marí Juana, D.N.I. NUM000, 8 años, 11 meses y 7 días en diversos contratos temporales. - Dª Eloisa, D.N.I. NUM001 ; 4 años, 5 meses y 11 días en diversos contratos temporales. - Dª Otilia, D.N.I. NUM002 ; 6 años, 1 mes y 6 días en diversos contratos temporales.

- Dª Benita, D.N.I. NUM003 ; 16 años, 8 meses y 11 días en diversos contratos temporales siendo fija desde el 10-5-04. - Dª Araceli, D.N.I. NUM004 ; 11 años, 4 meses y 5 días en diversos contratos temporales. - Dª Josefina, D.N.I. NUM005 ; 7 años, 2 meses y 22 días. Es fija discontinua desde mayo 2007. TERCERO.- El importe diario del plus es el siguiente para el año 2008: - Tramo 1: 0,5953 euros. Tramo 2: 1,0237 euros. - Tramo 3: 1,4283 euros. - Tramo 5: 2,3323 euros. CUARTO.- Las actoras reclaman las cantidades que constan en la demanda por dicho concepto para el año 2008 y según el tramo que les corresponde por el tiempo servido. Presentan papeleta de conciliación el 30-12-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 16-1-09. Interponen demanda para ante este Juzgado el 15-1-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante y demandada siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación letrada de la demandada alegando la indebida aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable, así como por la representación letrada de los trabajadores también alegando la indebida aplicación de normas sustantivas . Contestaremos en primer lugar le primero de los motivos del recurso formulado por la representación letrada de la mercantil demandada al solicitar la nulidad de la sentencia y el segundo de los motivos así como el alegado por la representación de los trabajadores los contestaremos de forma conjunta para evitar repeticiones innecesarias al tener entre ellos una relación directa aunque con distinto signo.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la representación letrada de la empresa recurrente la nulidad de la sentencia y ello porque estando pendiente la resolución de un Conflicto Colectivo que se ha seguido ante la Audiencia Nacional con el nº 132/2007 y habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2008, la misma no es firme al estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo, y siendo fundamentalmente el objeto del citado Conflicto la interpretación y del art 61.d) 4.b) del II Convenio Colectivo( BOE de 25 de septiembre de 2006 ) articulo en el que se fundamenta sustancialmente la reclamación de los actores, se debería haber suspendido la resolución del proceso, tal y como se solicito, hasta que por el Tribual Supremos se dictara sentencia . Y al no haberse hecho así por el Magistrado de instancia se vulneraría lo dispuesto en los artículos 158.3 de la LPL y 14 de la CE así como la doctrina del Tribual Supremo fijada en sentencia de fecha 30-9-2004 y 3 -3-2004 .

El citado motivo del recurso debe de ser desestimado y no porque esta Sala no comparta la argumentación esgrimida por la parte recurrente sino porque no se cumple la premisa inicial para su aplicación, esto es que no sea firme la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo en su día planteado y seguido ante la Audiencia Nacional con el nº 132/2007 puesto que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 10 de Diciembre de 2008, y que desestimo la demanda sobre Conflicto Colectivo en su día planteada y a la que nos hemos referido con anterioridad, no esta pendiente del recurso de casación frente a ella formulada sino que el Tribual Supremo ya dicto sentencia con fecha 15-4-2010, Rec nº 15 / 2010 . Y si bien es cierto que la fecha de la citada sentencia del Tribunal Supremo lo es con posterioridad a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos y ahora recurrida, que lo fue el 30-4-2010, entendemos que no existe ninguna razón para ser declarar la nulidad solicitada pues además que al momento...

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