STSJ Andalucía 2070/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4238
Número de Recurso666/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2070/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 666/10 -G- Sentencia nº 2070/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2070/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 641/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Iván contra ESCUALO SEGURIDAD S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha de 12 de julio de 2.009 Iván fue tenido por despedido por la dirección de la empresa "ESCUALO SEGURIDAD S.L." para la que trabajaba, mediante una comunicación escrita en la que se decía que se le extinguía su contrato de trabajo por motivo de sanción fundada en la imprudencia en acto de servicio al implicar riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público o peligro de averías para las instalaciones, así como incumplimiento grave y culpable del trabajador, en concreto indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, dado que el 25 de junio de 2.009, contraviniendo la orden de no permitir el acceso a personas no autorizadas dejó entrar a una cuadrilla de trabajadores, además con el elemento de reincidencia de que ya había sido sancionado el 3 de abril (por hechos de 26 de marzo) y el 14 de mayo (por hechos de 11 de mayo de 2.009) por faltas muy graves, con apercibimiento de despido.

SEGUNDO

El referido trabajador venía percibiendo un salario mensual de 1.139,74 euros y diario de 37,99 euros.

TERCERO

El trabajador desempeñaba su trabajo en el centro que la empresa tenía en la provincia de Cádiz, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

CUARTO

Dicho trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO

Dicho trabajador en fecha de 25 de junio de 2.009, habiendo sido previamente sancionado por la empresa en los términos que se exponían en la carta de despido, contraviniendo la orden de no permitir el acceso a personas no autorizadas en un recinto sito en Chipiona, permitió entrar a una cuadrilla de trabajadores de la construcción, sin indagar si eran de los autorizados, con el consiguiente riesgo de que se produjeran modificaciones sustanciales en la finca.

SEXTO

No consta defecto alguno en el modo de efectuar el despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y es impugnado por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que declara Procedente el despido del actor, por haber dejado entrar a una cuadrilla de trabajadores, sin comprobar que eran los autorizados, habiendo sido sancionado previamente por hechos similares, con advertencia de despido; siendo vigilante de seguridad, se alza en suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, partiendo de unos hechos diferentes a los contenidos en la sentencia combatida, tras valorar de nuevo la prueba, pero sin haber formulado el cauce revisorio del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Conforme Sentencia de esta Sala de veintiséis de mayo de 2009, nº 2030/09 y de 5/2/08, 30/10/08 y 25/Nov/08 y 5 Mayo 09, el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas", norma que exige no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como...

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