SAP A Coruña 234/2010, 3 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2010
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha03 Junio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 364/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 185/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Carballo

Deliberación el día: 1 de Junio de 2010

SENTENCIA Nº 234/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 364/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario num. 185/07, sobre "Realización de obras", siendo la cuantía del procedimiento 6.948 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PREISBERK DE CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, como APELADO: DON Teodosio, representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como partes que no formularon oposición DON Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y PROMOCIONES RIGOGALI S.L.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 4 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Teodosio contra Promociones Riogali S.L., Preisberk de Construcciones S.L y Don Carlos Daniel, condenando a los demandados, con carácter solidario, a realizar las obras necesarias para la reparación de los daños causados en los inmuebles del actor que se describen en el informe Priscila de Don Ambrosio ; si bien correspondiéndoles el 80% del importe a que asciende dicha reparación; todo ello, sin imposición de costas.,"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por PREISBERK DE CONSTRUCCIONES S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de Junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la constructora demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado, que estima parcialmente la demanda, fundamentada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil y dirigida a la indemnización de los daños causados en la vivienda propiedad del actor como consecuencia de las obras de edificación realizadas por la sociedad demandada en un solar próximo, aparece sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba respecto a la apreciación del nexo causal, al considerar la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos, consistentes básicamente en la aparición de fisuras y grietas en diversas estancias de la vivienda, cuya realidad y alcance no se discuten en la apelación, y la acción constructiva desarrollada por la recurrente.

Según tenemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006, 14 de junio de 2007, 31 de enero de 2008 y 3 diciembre 2009), la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para sus éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño (SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003).

Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997), lo que lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible (SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción (SS TS 8 noviembre 1991, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998).

Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo (SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994 y 8 abril 1996), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa unida generalmente al empleo de medios con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. Por ello, se ha dicho que la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, que va más allá de una concepción puramente subjetivista basada en la culpa ex art. 1902 del CC, opera en mayor medida precisamente en ámbitos de singular peligro, cuales son los creados por el ejercicio de actividades empresariales o industriales que llevan inherente un factor o componente de especial peligrosidad, aplicándose con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SS TS 25 junio 1991, 20 enero 1992, 20 mayo 1993, 20 marzo 1996 y 10 diciembre 2002).

Por otra parte, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valor cuantitativo, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del...

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