SAP A Coruña 15/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1782
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 134/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 425/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 26 de enero de 2010

SENTENCIA Nº 15/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número num. 134/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 425/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.462,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; APELADO no personado: Victoriano y como parte declarada en rebeldía Carlos Miguel .Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garmendia Díaz en nombre y representación de Don Victoriano, debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel y a la aseguradora PELAYO Mutua de Seguros a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante en la cantidad de diez mil setecientos ochenta y siete euros con setenta y dos céntimos (10.787,72 #), con los intereses legales del art. 20 LCS en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada CIA Pelayo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, se basa sustancialmente en el error por la no apreciación de la concurrencia de culpas. Considera la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida que no aprecia la existencia de una concurrencia culposa entre el demandante y el codemandado, conductor del vehículo que lo atropelló, condenando a éste a satisfacer el importe total de la indemnización debida al actor por los daños personales causados en el accidente, que ha quedado acreditada en el juicio la culpa concurrente de la víctima en grado equivalente a la del conductor, por lo que debe condenarse a éste y a la entidad codemandada apelante como aseguradora del automóvil a abonar sólo un 50% de la indemnización, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Según tenemos señalado ya con reiteración (así, nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2006 y 8 de mayo de 2007 y 21 de mayo de 2009, entre otras), para comprobar la existencia de la relación causal no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o adecuación entre acción y resultado (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 20 febrero 2003). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren una o varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002), de manera que, para que el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia que interfiera en la cadena causal, o tener...

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