STSJ Galicia , 13 de Julio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:6274
Número de Recurso1340/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1340/97 (CAP) - A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a Trece de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1340/97 interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 830/96 se presentó demanda por Dª. Consuelo en reclamación de JUBILACIÓN - S.O.V.I. siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de Febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora Dª. Consuelo nacida el 18.12.1928 fue perceptora de una pensión de vejez-Sovi con efectos desde el 1.12.86./2º.- No cotizó un solo día al Seguro de Vejez e Invalidez, ni estuvo afiliada al retiro obrero. No acreditó la presentación de solicitud de la pensión de invalidez-Sovi, ni la existencia de resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones./3º.- Con fecha 17.9.96 el INSS le notifica resolución por la que se acuerda la anulación del derecho a pensión de jubilación-Sovi dándole de baja con efectos de 31 de agosto 96. Interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora - vía art. 191.b LPL - solicita la revisión de los HDP, con dos modificaciones: (a)

que al primero de los ordinales se le añada la indicación de que la cualidad de perceptora de la pensión de Vejez-Sovi lo fue "desde Marzo-90, con efectos desde Diciembre-1986; (b) que sea suprimido el ordinal segundo, alusivo a que "No cotizó ni un solo día al Seguir de Vejez e Invalidez, ni estuvo afiliada al Retiro Obrero. No acreditó la presentación de solicitud de la pensión de Vejez- Sovi, ni la existencia de resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones".

  1. - Se acepta la primera variación, por tratarse de afirmación que se había efectuado ya en la demanda y a la que el INSS no solamente no se opuso en el acto de juicio, sino que la admite expresamente en la impugnación del recurso, por lo que es hecho calificable de "conforme" y ni siquiera precisado de prueba (SSTS 29-Marzo-58 Ar. 1461, 29-Marzo-84 Ar. 2448 y 9-Abril-84 Ar. 2055; SSTSJ Galicia 15-Octubre-97 R. 2932/95, 28-Febrero-98 R. 4745, 22-Febrero-99 R. 958/96, 12-Marzo-99 R. 588/99, 10-Junio-99 R. 2689/96 y 4-Febrero-00 R. 5592/96).

  2. - Muy contrariamente rechazamos la segunda modificación, por que se apoya en exclusivas consideraciones argumentales, y más en concreto en que la ausencia del expediente administrativo debe perjudicar la tesis de la EG y que la existencia de la resolución administrativa está acreditada "por el simple hecho del percibo continuado y mensual de la prestación".

Ha de recordarse que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, en tanto que a tales efectos únicamente son invocables documentos y pericias y carecen de todo valor la testifical y la confesión judicial, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que - por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-octubre-90 Ar. 7929 y 13-diciembre-90 Ar. 9784), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-Enero-99 R. 22/96, 21-Enero-99 R. 57/96, 26-Febrero-99 R. 585/96, 23- Marzo-99 R. 794/99, 10-Junio-99 R. 2689/96, 11-Junio-99 R. 2133/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 14- Abril-00 R. 1077/00, 15-Abril-00 R. 1015/97...).

Es más, con independencia de lo ya dicho, es destacable la razonabilidad de la conclusión fáctica obtenida por la Magistrada; sobre este extremo trataremos en el apartado de examen del Derecho.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 191.c LPL , en el apartado de examen del Derecho, la recurrente denuncia la infracción del art. 145 LPL . Vulneración normativa que rechazamos, siguiendo criterio expuesto en muy diversas ocasiones para supuestos idénticos al de autos (así, en las sentencias de 9-Octubre-99 R. 4248/99 y 25-Mayo-00 R. 851/97).

  1. - En primer término hemos de indicar que la prescripción de la acción revisoria a los cinco años que dispone el art. 145.3 LPL queda exceptuada en los casos de "rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario"; con mayor motivo ha de estarlo cuando se obtiene el reconocimiento del derecho en forma...

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