STSJ Galicia , 9 de Octubre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4248/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4248/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 599/95 se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS EXTREMOS (REINTEGRO PRESTACIONES) siendo demandada Dª María Inmaculada en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de Mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandada Doña María Inmaculada , con D.N.I. nº. NUM000 , madre de Don Jose Manuel , comoconsecuencia de la muerte de éste en Accidente de Trabajo sufrido el 24.02.79, obtuvo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación de supervivencia, junto con su hija y hermana del anterior Penélope ./2º.- En resolución de 25.05.94 se inició expediente de revisión de oficio de la pensión a favor de familiares concedida, a fin de proceder a la anulación y baja definitiva, porque a la fecha del hecho causante, la demandada era trabajadora por cuenta ajena. Se pone en conocimiento de la misma en

15.12.94 la cantidad que debe restituir y el período los motivos y plazo de alegaciones./3º.- La pensión reconocida en el año 79 era del 85% de la base, de la que correspondía a la madre demandada el 20% y el 65% restante a la hermana del causante.

La demandada percibía en aquella fecha, por su trabajo en EUROLIMP 19.608 pts. mensuales y el salario mínimo Interprofesional vigente era de 16.440 pesetas al mes, según Real Decreto 614/78 de 30 de Marzo ./4º.- En 1981, mes de Abril, la hermana del causante cumple 18 años de edad, por lo que se extingue su derecho; el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija la nueva cuantía en un 65% en vez del 20%. El 14 de Julio de 1988 se comunica a la demandada la revisión de la pensión desde el período 1.07.83 a 30.06,88 descontando 7.746 pesetas mensuales./5º.- el Instituto Nacional de la Seguridad Social alega que la cantidad indebidamente percibida es desde el 25.05.89 hasta el 31.07.95 conforme al siguiente desglose:

PERIODOIMPORTE INTEGRO

25.05.89 a 31.12.89445.414 Pts.

01.01.90 a 31.12.90761.560 Pts.

01.01.91 a 31.12.91812.590 Pts.

01-01.92 a 31.12.92858.916 Pts.

01.01.93 a 31.12.93902.722 Pts.

01.01.94 a 31.12.94934.320 Pts.

01.01.95 a 31.07.95561.436 pts.

5.276.958 Pts.

Los cuales deben ser reintegrados o subsidiariamente la siguiente:

PERIODOIMPORTE INTEGRO

25.05.89 a 31.12.89283.113 Pts.

01.01.90 a 31.12.90483.288 Pts.

01.01.91 a 31 12.91515.070 Pts.

01.01.92 a 31.12.92545.070 Pts.

01.01.93 a 31.12.93572.860 Pts.

01.01.94 a 31.12.94598.074 Pts.

01.01.95 a 31.07.95356.518 Pts.

3.354.593 Pts.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Aurelio de la Rubia, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la anulación de la pensión concedida a favor de familiares, y la devolución de las cantidades percibidas, que se limitará a los tres meses anteriores a la reclamación realizada por el Instituto demandante."CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte LAS PARTES siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la EG, anulando la pensión en Favor de Familiares que había sido reconocida y limitando el reintegro a los tres meses anteriores a la reclamación realizada. Y denuncia el INSS la aplicación indebida de los arts. 22 y 23 OM 13-Febrero-67 , en relación con diversa doctrina jurisprudencial relativa al plazo de prescripción; y señala la beneficiaria demandada que se ha inaplicado el art. 145-3 LPL y que se ha aplicado indebidamente el art. 22 de la misma OM 13-Febrero-67 , en el interpretación Jurisprudencial relativa a los medios de subsistencia.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinarse la cuestión fondo se ha de recordar que la litis se centra fácticamente en los siguientes extremos: (a) por el fallecimiento de hijo en accidente de trabajo ocurrido el 24-Febrero-79, la demandada obtuvo el reconocimiento de prestación de supervivencia -junto con su hija y hermana del fallecido-, en cuantía respectiva del 20 y 65% de la BR, precisamente en fecha en que percibía como trabajadora por cuenta ajena 16.440 pts; (b) que en Abril-1981 se extingue la prestación de la hermana beneficiaria por cumplimiento de 18 años y se pasa a reconocer a la madre -demandada- el 65% de la BR; y (c) en 21-Julio-1995 se presenta demanda por el INSS, interesando se declare la nulidad de la pensión reconocida y la devolución de lo indebidamente percibido (5.276.958 pts) desde el 25-Mayo-89.

TERCERO

La primera cuestión a examinar es la relativa a si la acción para interesar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión se hallaba prescrito, de acuerdo con el art. 145-3 LPL cuya vulneración se denuncia y conforme al cual "la acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco años".

1.- La respuesta es negativa, pues aunque exista alguna sentencia de Suplicación que afirme lo contrario (así, la STSJ Extremadura de 28-Enero-98 AS 5531), la mayoritaria doctrina de los Tribunales sostiene -en tal sentido y entre las más recientes, las SSTS Castilla y León/Burgos de 23-Febrero-98 AS 5226 y 19-Diciembre-97 AS 4573, La Rioja 26-Mayo-98 AS 2669 y 1414, y 19-Mayo-98 AS 1411, Madrid 28-Mayo-98 AS 1731 ...- que el art. 145-3 LPL instaura un verdadero proceso de lesividad que no se refiere a los actos administrativos nulos de pleno derecho, cuya eficacia se rige por lo dispuesto en los arts. 6-3 CC y 62 de la LRAJP y PAC (Ley 30/1992, de 26 noviembre ), sin que aquel precepto procesal laboral pueda considerarse de forma aislada o descontextualizado del resto del ordenamiento. Y distinguiendo con toda claridad los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas -entre los que se encuentran los que emiten las entidades gestoras de la Seguridad Social-, es claro que si el inicial acto administrativo de reconocimiento hubiese sido contrario a las normas, sería calificable de nulo de pleno derecho y resultaría imprescriptible la acción para hacerla valer, por cuanto que el apartado f) del citado art. 62 LRJ y PAC dispone la nulidad de pleno derecho de "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Como expresamente indica una de las sentencia dictadas, "la solución...

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