STSJ Galicia 5263/2011, 29 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5263/2011 |
Fecha | 29 Noviembre 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15078 44 4 2010 0002682
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003533 /2011 js
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001265 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Pascual
Abogado/a: IVAN SANMARTIN EIRIN
Procurador/a: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: WURTH ESPAÑA, S.A.
Abogado/a: ALBERTO MANUEL DE LA FUENTE VALLE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003533 /2011, formalizado por la representación de Pascual, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001265 /2010, seguidos a instancia de Pascual frente a WURTH ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Pascual presentó demanda contra WURTH ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" Primero : D. Pascual viene prestando servicios para la empresa demandada, WÜRTH ESPAÑA, S.A., desde el 18 de septiembre de 2007, como vendedor por cuenta ajena, percibiendo un salario anual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 16.11520 euros.
Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo suscrito entre la partes el 19 de septiembre de 2007 al amparo del R.D. 1438/85 de 1 de agosto en el que se regula la
relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura en aquellas, pactándose un duración inicial de doce meses, pudiendo prorrogarse por otros períodos de 12 meses, y sin estar sujeto a horario determinado, dándose por íntegramente reproducido su contenido.
El 1 de septiembre de 2010 se le realiza, por parte de la empresa, la siguiente comunicación:
"Por la presente le comunicamos que, con fecha 19 de septiembre de 2010, finaliza el contrato de trabajo que tenía suscrito Vd. con WÜRTH ESPAÑA, S.A., desde el 18 de septiembre de 2007, quedando así rescindida la relación laboral que unía a ambas partes por expiración del tiempo convenido."
El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 19 de septiembre de 2007, en el régimen de representantes de comerció, al 18 de septiembre de 2010.
La actividad del actor consistía en la venta de productos de la empresa demandada a una serie de clientes en una determinada zona geográfica, asignándole en principio una zona de la provincia de La Coruña, para posteriormente ampliarle dicha zona a harte de la provincia de Lugo.
En el desarrollo de su actividad el demandante organizaba libremente su trabajo, visitando a los clientes, y dando cuenta, vía telemática, al finalizar tales visitas, de los resultados de las mismas, sin estar sujeto a horario alguno.
Al inicio de su actividad recibe un curso por parte de la empresa, entregándosele un manual de vendedor que consta unido a las actuaciones, recibiendo, posteriormente otras actividades de formación.
En ocasiones, puntualmente, para el desarrollo de su función el demandante era acompañado por el coordinador de vendedores.
Los impagados eran asumidos por WÜRTH ESPAÑA, S.A.
Las vacaciones eran libremente elegidas por el actor, siendo posteriormente autorizadas por la demandada.
Por la empresa se procedía al pago de los gastos de combustible y comidas realizadas por el actor.
El 5 de octubre de 2010 el demandante presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se alega la falta de determinada documentación, requiriendo la misma tal institución a la empresa y remitiéndosela al actor.
No consta que el demandante haya ostentado representación alguna de los trabajadores.
El 5 de octubre de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentada sin efecto".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Se desestima la demanda formulada por D. Pascual frente a WÜRTH ESPAÑA, S.A. por inexistencia de despido, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22 julio 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 noviembre 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la misma. Contra la referida sentencia, recurre el trabajador, en base a dos motivos; el primero de los motivos de Suplicación lo es al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación del hecho probado primero
, segundo, sexto y décimo. El segundo motivo que se invoca lo es, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., esto es, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
Con relación al primer motivo de suplicación, se insta en primer lugar la sustitución de los ordinales primero, segundo, sexto y décimo del apartado de los hechos probados por la siguiente redacción: "El demandante realizaba trabajos por cuenta ajena para la empresa WÜRTH ESPAÑA S.A. desde el 18 de septiembre de 2007, realizando funciones de vendedor ambulante con sumisión jerárquica, realización del trabajo bajo las órdenes de un superior y horario establecido, según se establece en el grupo profesional 5 del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña. El demandante fue contratado eventualmente por circunstancias de la producción hasta el 18 de septiembre de 2008 y puesto que dichas circunstancias no existían en la realidad, dicho contrato fue celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral que unía a la empresa y trabajador era de carácter indefinido. La actividad laboral era desarrollada con carácter itinerante por toda la provincia de A Coruña y Lugo, prestando sus servicios el trabajador, entre otros, en el término municipal de Ames. El salario anual prorrateado que corresponde al demandante asciende a 16.115,20 euros.
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- El 1 de septiembre de 2010, y cuando el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, la demandada remitió comunicación al demandante en la que se señalaba que el 19 de septiembre de 2010 se procedería a la extinción del contrato de trabajo que les unía por una supuesta expiración del tiempo convenido. De este modo y por tratarse de una relación laboral de carácter indefinido, y haber rescindido la empresa el contrato sin motivos justificados según los arts. 55, 56 y demás concordantes del R.D.L 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el demandante, ha sido despedido sin motivo o causa justificada, por lo que dicho despido es improcedente.
Que la citada modificación no debe prosperar. Que, como ya señala la parte impugnante de su recurso, no se ampara en documento o pericia que pongan en evidencia el error del juzgador de instancia pero sobre todo la referida revisión no...
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