STSJ Galicia 4652/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:7949
Número de Recurso4659/2008
Número de Resolución4652/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004659 /2008 interpuesto por TRANSPORTES CABALAR SA, y TRANSPORTES

CABALAR DE LIQUIDOS ALIMENTARIOS SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TRANSPORTES CABALAR SA, Y TRANSPORTES CABALAR DE LIQUIDOS ALIMENTARIOS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000396 /2008 sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Imanol , con D.N.I. núm. NUM000 firmó con la empresa TRANSPORTES CABALAR S.A. contrato de trabajo por tiempo indefinido el 27 de julio de 2005, siendo su categoría la de conductor mecánico y su salario de 1175,37€ de acuerdo con el siguiente detalle: salario base, 798€; plus actividad, 155€; prorrateo beneficios, 65,60€; prorrateo extras, 156.77€. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del sector del transporte público de mercancías por carretera./

SEGUNDO

El demandante conduce un vehículo cisterna de la empresa demandada dedicada altransporte de mercancías peligrosas. Las empresas TRANSPORTES DABALAR DE LIQUIDOS ALIMENTARIOS S.L. tienen el mismo domicilio en el Polígono Industrial de Campiño, en la localidad de Marcón. La primera de ellas fue constituida como S.L. en enero de 1976 y transformada en Anónima en octubre de 1988 y tiene como objeto social el transporte y operaciones vinculadas con el mismo, siendo su administrador único el Sr. Donato . La entidad TRANSPORTES CABALAR DE LIQUIDOS ALIMENTARIOS S.L. fue constituida en septiembre de 2003, cambiando su denominación de TRANSPORTES CABALAR DE GRANELES a la actual en septiembre de 2004, siendo desde su constitución el administrador único Don. Donato y su actividad la de transportes de carga general. Al actor se le comunicó en fecha 12 de septiembre de 2007 la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos meses, interponiendo la correspondiente demanda y dictando el Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007 declarando la misma nula. En fecha 8 de noviembre de 2007 se advirtió al trabajador por carta haciendo constar que tal comunicación no constituye sanción por negarse a realizar un transporte el día 5 del mismo mes, requiriéndole por escrito el día 21 de diciembre de 2007 para que justificara la ausencia al trabajo del día 7 de diciembre procediendo mediante carta del día 28 del mes citado nueva advertencia que no significa sanción alguna en relación a unos hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2007 con ocasión de un transporte y por salir una hora antes sin justificarlo en la empresa y el miércoles día 26 dos horas antes, solicitando igualmente puntualidad en la entrada al hacerlo el demandante 1 0 o 1 5 minutos mas tarde diariamente. El Sr. Abelardo trabaja para otra empresa del grupo y el día 31 de diciembre el administrador de las empresas le ordenó ir a celulosas a efectuar una descarga. La Sra. Milagros se encarga de los papeles de ambas empresas demandadas./ TERCERO.- En fecha 11 de enero de 2008 el actor sufrió un accidente de trabajo produciéndose varias quemaduras de segundo grado en la pierna derecha por contacto con agente químico, comenzando situación de incapacidad temporal en esa misma fecha, siendo dado de alta por curación el día 23 de marzo de 2008. Acudió a consultas el día siguiente, 24 de marzo por molestias en la pierna, prescribiéndole reposo y analgésicos, iniciando nueva situación de incapacidad temporal por recaída el 26 de marzo de 2008 y dado de alta por curación el día 27 del mismo mes. En fecha 28 de marzo de 2008 el trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por el accidente mencionado, quien giró visita al centro de trabajo el que ocurrió el siniestro al descargar el liquido en fecha 23 de abril de 2008, extendiendo acta de infracción, presentando igualmente el trabajador denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Coruña por estos hechos el día 15 de abril de 2008./ CUARTO.- Tras el alta el demandante se presentó a trabajar el día siguiente y manifestó que se encontraba mal, avisando a la Mutua Asepeyo. Mediante burofax de fecha 3 de abril de 2008 la empresa comunica al actor su despido por carta con el siguiente contenido: "Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 1 de abril de 2008 la comisión por Vd. de unas conductas, que más abajo se describirán detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria. En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Vd. las siguientes conductas y en las siguientes fechas, constituyendo las mismas un incumplimiento contractual culpable: Conociendo Vd. que debe asistir al trabajo los días laborables, se abstuvo de hacerlo en la mañana del día 24 de marzo, y se presenta a las 16,30 horas de la tarde, con un parte de alta (se encontraba usted de baja desde el día 11 de enero de los corrientes) de fecha 23 de marzo, con lo cual se incorporación debería haberse producido a las 9 horas del precitado día, momento en el cual comienza su jornada laboral. El día siguiente, martes 25, no se presenta a trabajar en todo el día, el miércoles acude a las oficinas de la Mutua Asepeyo y expiden baja laboral para proceder a darle de alta el jueves 27 de marzo, a pesar de ello no acude a trabajar ni ese miércoles, ni el viernes, ni el sábado 29 por la mañana, que es día laborable en la empresa. Además, desde el día inmediatamente posterior al puente de la Constitución, día 10 de diciembre de 2008, entra sistemáticamente a trabajar a las 9, 15 /9,20 de la mañana, teniendo comienzo su jornada a las 9 horas y sale a las 18 30 cuando su jornada finaliza a las 19 30 horas incluso en algunas ocasiones salio usted a las 17,30 horas, en concreto el día 26 de diciembre de 2007, sin justificación alguna e incluso el día 28 de diciembre no acude a su puesto de trabajo, dando la excusa, al ser preguntado por ello, de que había ido a visitar a su abuelo, que se encontraba enfermo. El día 31 de diciembre llegó usted a la empresa a las 10 horas de la mañana y le indico que tiene que realizar una carga con destino a Celulosa, Pontevedra, negándose usted a realizar la misma y abandonando la empresa a las 11 horas una hora después, teniendo que realizar dicho servicio Don Abelardo . A mayor abundamiento significar que el período de incapacidad temporal que usted sufrió se debió a una negligencia suya, en las instalaciones que la mercantil Danigal SA tiene en Cerceda A Coruña, negándose a utilizar el equipo de protección individual que la mercantil que suscribe le había asignado y realizando operaciones con ácido sulfúrico, provocando que usted sufriera quemaduras en el pie derecho. Conducta que puede ocasionar para la empresa que represento gravísimas consecuencias, porque nos consta la visita de un inspector de trabajo con motivo de dicho siniestro Las indicadas conductas son constitutivas de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que presididas siempre por la buena fe tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y establecen los artículos 50 a 56 incluidos del Acuerdo Estatal para el Transporte de Mercancías por Carretera, por remisión expresa del art. 35 del Convenio Colectivo de Transporte Publico de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra Vistos, por tanto las indicadas conductasacreditadas sus fecha de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día siguiente a la recepción de la presente comunicación, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el articulo 49 1 k) del precitado Estatuto de 1995 Al mismo tiempo, y tal y como dispone el articulo 49 2 del tan reiterado Estatuto esta empresa pone a su disposición la cantidad correspondiente a su liquidación por saldo y finiquito, detallándose por conceptos periodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta Pone esta empresa, asimismo en su conocimiento que de acuerdo con el articulo acabado de mencionar tiene Vd. el derecho a firmar el antedicho documento de liquidación saldo y finiquito reciproco con la presencia o asistencia de un...

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