STSJ Cantabria , 3 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:811
Número de Recurso441/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 468/00.

Rec. Núm. 441/00 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén Lápez Tamés Iglesias En Santander a, tres de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Amparo siendo demandado el Hospital Santa Clotilde sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 29 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Amparo ha venido prestando sus servicios para la empresa Hospital Santa Clotilde con una antigüedad de 1-10-1.998, categoría profesional de auxiliar de clínica y salario día de 5.700 pesetas.

  2. - La actora con fecha 3-5-1.999 inició proceso de incapacidad temporal, extinguiéndose el mismo por resolución del INSS de fecha 18-11-99 lo que le fue notificada a la actora con fecha 22- 11-1.999. Dicha resolución se encuentra impugnada en vía administrativa mediante recurso planteado con fecha 24-12-1.999.

  3. - La actora instó la incapacidad permanente, lo cual le fue denegado por resolución de fecha 19-

    11-99, e interpuesta reclamación previa la misma asimismo fue desestimada la actora ha formulado demanda jurisdiccional la cual se encuentra pendiente de celebración de junio.

  4. - La actora con fecha 28-12-1.999, recibió telegrama de la empresa que literalmente se le manifestaba: "Por el presente le notifico la rescisión de su contrato de trabajo por despido con efectos día 28-12-99 su causa la falta de asistencia al trabajo desde el día 28-12-99 en que le fue denegada su solicitud de incapacidad. Así como la ausencia total de notificación alguna a la empresa sobre su situación personal desde el día 23-9-99 en que Vd presentó en ella el último parte de confirmación de baja por enfermedad citados hechos se encuentran sancionados en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . En la oficina tiene a su disposición la liquidación de haberes".

  5. - La actora no ha acudido a la prestación de servicios desde el día siguiente a la notificación de la revocación de la incapacidad temporal.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  7. - Con fecha 21 de enero del 2.000 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, con declaración del despido de la actora como procedente, interpone ésta recurso de suplicación combatiendo referida resolución tanto en su fundamentación fáctica, como respecto a su fundamentación jurídica, al amparo procesal, respectivamente, de lo prevenido en los apartados b) y c) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con sede en el primero de los apartados citados, se propone por la parte recurrente tres revisiones fácticas del relato de hechos probados de la resolución que se recurre; de entrada se debe hacer constar como ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores resoluciones, que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L. P. L . de tal manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que sea pedido y, sólo excepcionalmente, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados expresamente por el recurrente, arts. 191.b y 194.3 , pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable, el error que el Juzgador a quo hubiera podido cometer, o cuando los razonamientos que le hayan llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho, art. 97.2 de la Ley Procesal citada , carezcan de la mas elemental lógica; expuesto lo anterior...

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