STS 482/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación por interés casacional interpuesto por la compañía mercantil demandada ZELAIGANE S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 729/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 116/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Ovidio, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2001 se presentó demanda interpuesta por D. Ovidio contra la compañía mercantil ZELAIGANE S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se acordara: "1º.- La nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta de fecha 5 de Mayo de 2.000.

  1. - La inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción del acuerdo nulo y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

  2. - La condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, dando lugar a los autos nº 116/01 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa y practicada prueba en el juicio, se dictó sentencia el 25 de marzo de 2002 desestimado íntegramente la demanda, pero interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia el 2 de diciembre de 2003 acordando la nulidad de actuaciones por haberse celebrado la audiencia previa sin asistencia personal de la demandada y careciendo su Procurador, según la escritura de poder acompañada, de facultades para renunciar, allanarse o transigir, como exige el art. 414.2 LEC, por lo que procedía reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa.

CUARTO

Celebrada nueva audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dn. Pedro Mª Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de Dn. Ovidio, y letrado Dn. Jesús Ricardo Amurrio Vélez, contra la a mercantil ZELAIGANE S.L., con Procuradora Dña. Mónica D'Aquisto Toña y letrado Dn. Iñaki Uribe Gerendiain, Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas en el presente juicio."

QUINTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 729/04 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Gernika y Lumo en autos de procedimiento ordinario nº 116/2001, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; estimando la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a Zelaigane, S.L. debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos de la Junta General de Accionistas de dicha Sociedad tomados en Junta celebrada el día 5 de mayo de 2.000, acordando la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de los asientos que contradigan la presente sentencia; imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la sociedad demandada contra la sentencia de apelación, al amparo del art. 477.2-3º LEC, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en aplicación indebida del art. 112 LSA e inaplicación de los arts. 51 y 86 LSRL y 33 C.Com. en relación con su art. 32, cifrando el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 29 de julio de 2004, 12 de noviembre de 2003 y 16 de diciembre de 2002, así como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de noviembre de 2008, a continuación de lo cual el demandante-recurrido presentó escrito de oposición al recurso interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad demandada, se preparó e interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en sus modalidades de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales sobre los puntos y cuestiones resueltos por dicha sentencia.

La materia que se somete a la consideración y decisión de esta Sala es el derecho de información de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, y se hace mediante un solo motivo fundado en aplicación indebida del art. 112 LSA y consecuente infracción, por inaplicación, de los arts. 51 y 86 LSRL y

33 C.Com. en relación con el art. 32 de este último. El interés casacional se justifica, de un lado, por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de julio de 2004, 12 de noviembre de 2003 y 16 de diciembre de 2002 y, de otro, por la existencia de tres sentencias de sendas Audiencias Provinciales que en casos idénticos al enjuiciado no habrían considerado vulnerado el derecho de información del socio.

Dada esta formulación, conviene adelantar desde ahora mismo que debe rechazarse el interés casacional del recurso en la segunda de sus modalidades, ya que ésta exige, según el apdo. 3 del art. 477.3 LEC, que la sentencia recurrida "resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" y, sin embargo, la parte recurrente sólo invoca sentencias de distintas Audiencias Provinciales que apoyarían su tesis, sin contrastarlas con otras que mantengan un criterio opuesto de decisión sobre la misma cuestión jurídica. Por tanto el recurso no cumple, en cuanto a esta concreta modalidad de interés casacional, los requisitos mínimos para su estudio y decisión, y menos aún si se recuerda otra constante y reiterada doctrina de esta Sala que exige la confrontación de dos sentencias de un mismo tribunal de apelación, que mantengan un mismo criterio de decisión, con otras dos de otro tribunal de apelación diferente que mantengan un criterio opuesto.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que plantea el recurso, en su modalidad sí admisible de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, consiste en si se vulneró o no el derecho de información del socio demandante al negársele el envío de determinada documentación cuando la pidió por escrito al órgano de administración de la Junta General celebrada el 5 de mayo de 2000 y, después durante la celebración de la Junta, al responderse de un determinado modo a las preguntas y requerimientos de ese mismo socio.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda, que pedía la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la referida Junta, razonando que el órgano de administración de la sociedad demandada había acordado por unanimidad de todos sus miembros, el 17 de abril de 2000, enviar al socio luego demandante toda la documentación requerida por éste, "salvo la relativa a los residentes y trabajadores de la empresa", una residencia geriátrica, por considerarla confidencial, aunque invitándole en cualquier caso a examinarla en el domicilio social de la empresa. Así, "se le remitió copia de todos los libros de contabilidad de la empresa", y el socio, a su vez, "entregó un listado de preguntas que fueron contestadas por el órgano de administración de la sociedad", con lo que se entiende suficientemente satisfecho su derecho de información porque éste "no puede servir como medio para obstruir y paralizar la actividad social sobreponiendo a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la impugnación".

La sentencia de apelación, en cambio, acogió el recurso del socio demandante y, revocando totalmente la sentencia apelada, estimó la demanda y declaró nulos los acuerdos impugnados. Fundándose especialmente en el art. 112 LSA y en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1995, el tribunal considera que si bien no se vulneró el derecho de información del demandante en cuanto a sus preguntas sobre datos protegidos y confidenciales por referirse a personas hospedadas en la residencia gestionada por la sociedad demandada, tratándose de datos personales de terceros, sí se vulneró, en cambio, al negársele información sobre determinados gastos como retribuciones del personal e importe de algunos servicios profesionales prestados a la sociedad, o sobre declaraciones fiscales. Se razona, en suma, que "este derecho fue soslayado por la sociedad que, si bien se comprometió a dar cumplida respuesta en la Junta, cuando llegó el momento impidió que el demandante estuviera asesorado (decisión carente de toda fundamentación), y le ofertó la contabilidad de una manera que resultaba imposible de ser estudiada pues, como es de ver, no cabe en una junta, cuyas coordenadas de espacio y tiempo son limitadas, examinar la contabilidad de la sociedad demandada".

TERCERO

El recurso interpuesto por la sociedad demandada, cuyo fundamento normativo y jurisprudencial se ha indicado ya, alega, en síntesis, lo siguiente: 1) La sentencia recurrida aplica el art. 112 LSA pero no los arts. 51 y 86 LSRL, de modo que tampoco tiene en cuenta la mayor flexibilidad del régimen jurídico de las sociedades limitadas, que trata de armonizar los elementos capitalistas con los personalistas, estos últimos ausentes en las sociedades anónimas; 2) los referidos arts. 51 y 86 regulan el derecho de información de los socios "de una forma cronológica y precisa", estableciendo cómo debe ejercitarse antes y durante la Junta; 3) en particular, el art. 51 contempla la facultad del socio de solicitar, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, informes por escrito antes de la reunión y aclaraciones verbales durante la misma, así como la obligación del órgano de administración de proporcionárselos de forma escrita u oral de acuerdo con el momento y naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio de dicho órgano, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales, excepción que sin embargo no concurre cuando la solicitud de información esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social; 4) por tanto la información por escrito procede antes de la Junta y la oral durante su celebración, pues si en este último momento se solicitaran informes por escrito se colapsaría el desarrollo de la Junta; 5) la sentencia recurrida no establece, de forma precisa y concluyente, qué actos del órgano de administración vulneraron el derecho de información del demandante, y ni tan siquiera cita un solo artículo de la LSRL; 6) en consecuencia la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 29 de julio de 2004, que desestima la alegada vulneración del derecho de información considerando legítima la negativa a entregar al socio demandante la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, 12 de noviembre de 2003, que también niega la vulneración del mismo derecho cuando no se le prohíbe al socio el examen de la contabilidad sino el examen en compañía de un letrado, y 16 de diciembre de 2002, que igualmente rechaza la alegada vulneración cuando la información requerida exija un análisis más particularizado, caso en el que las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, "tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta", pues de otra manera "el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades" ; 7) como en el caso examinado consta que el socio luego demandante no acudió al domicilio social a examinar la documentación que estaba a su disposición ni solicitó ningún informe ni formuló cuestión alguna por escrito antes de la Junta, sino que durante su celebración solicitó esa misma documentación y requirió la contestación a innumerables preguntas contenidas en un escrito de seis folios, su ejercicio del derecho de información debe considerarse abusivo y orientado únicamente a impedir el desarrollo armónico de la celebración de la Junta.

CUARTO

El socio demandante-recurrido, en su escrito de oposición al recurso, alega en síntesis lo siguiente: 1) La parte recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba, improcedente en casación; 2) la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia, sino que la aplica muy claramente al fundarse en la sentencia de 26 de junio de 1995; 3 ) la sociedad demandada vulneró las dos vías de información contemplada en los arts. 86 y 51 LSRL ; 4) las sentencias citadas en el recurso "no se refieren al caso concreto que estamos tratando" ; 5) por los mismos hechos, aunque en otro asunto, la propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya ha dictado sentencia de apelación de 26 de diciembre de 2007, no recurrida en casación, revocando acuerdos de la Junta General de 2005, convocada para la aprobación de las cuentas de 1997 y 2000, por no haberse entregado determinada información al mismo socio demandante por razones de confidencialidad.

QUINTO

Para decidir si la sentencia recurrida se opone o no a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias citadas en el recurso hay que partir de los siguientes hechos probados declarados por la sentencia recurrida:

  1. - Convocada Junta General de la sociedad demandada para el día 5 de mayo de 2000, el demandante solicitó información sobre determinados extremos que se reflejan en el documento nº 4 de los aportados con el escrito de demanda, con fecha 10 de abril.

  2. - A dicha petición de información contestó la sociedad remitiéndole determinada documentación y, en concreto, manifestando: "con respecto a la información correspondiente a los usuarios (residentes) y trabajadores, este órgano de administración considera la misma confidencial y en aras a garantizar dicha confidencialidad entendemos que no le podemos enviar la documentación solicitada, señalándole que la misma se encuentra a su disposición en el domicilio social, invitándole, asimismo, a que el día de la Junta formule cuantas preguntas entienda conveniente y considere oportunas, que le serán puntualmente contestadas, bien por el órgano de administración o por el asesor de la sociedad".

  3. - La información facilitada en virtud de la solicitud por escrito consistió en el balance de la sociedad correspondiente al ejercicio de 1999 y el Libro diario del mismo ejercicio.

  4. - Al momento inicial de la Junta se obligó a salir al Letrado asesor del demandante por acuerdo de la Presidencia.

  5. - El desarrollo de la Junta consistió en ofrecer al socio disidente el examen, en aquel momento y lugar, de la documentación contable de la sociedad; negarle información sobre las personas ingresadas en la residencia, la prestación de servicios profesionales a la sociedad y los trabajadores de éste por considerarla confidencial; y no entregarle fotocopia de ninguno de los documentos.

SEXTO

También son hechos indiscutidos por las partes los siguientes:

  1. - El demandante era titular de participaciones representativas de un 15'05% del capital social.

  2. - El orden del día de la Junta General era el examen, y en su caso aprobación, de las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1999 y la aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de administración de la sociedad en el referido ejercicio.

  3. - La solicitud de información por escrito de 10 de abril de 2000 fue suscrita por el abogado del demandante para que se le enviara a su despacho profesional y comprendía: 1) el listado de los usuarios a lo largo de todos los meses del ejercicio incluyendo facturas, anotaciones contables, soporte documental correspondiente, datos comparativos con el ejercicio anterior "de forma minuciosa y detallada mes a mes entre ambos ejercicios, aportando los datos de filiación correspondientes de cada una/o de los usuarios, nivel de ocupación en la utilización de las camas" y, en fin, el listado de residentes solicitado por la Diputación Foral; 2) el examen de las declaraciones relativas a los impuestos del IVA del año 1999, incluyendo documentación y anotaciones correspondientes, soporte documental y análisis comparativo con el ejercicio anterior "de forma minuciosa y detallada de los mismos periodos" ; 3) trabajadores de la residencia, incluyendo listados solicitados por la Diputación Foral, listado completo de la plantilla, libro de matrícula, contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores, T10 correspondientes, relación de los salarios brutos, netos y extraordinarios y datos comparativos de la plantilla en relación con el ejercicio anterior; 4) cuenta de resultados en el capítulo de gastos y honorarios profesionales, incluyendo los de los profesionales médicos y los de otros como abogados, gestoría o psicóloga, así como un análisis comparativo con el ejercicio anterior; 5) activos en bancos y cajas de ahorros, incluyendo volumen de recursos económicos, fotocopia de los saldos en cuentas y libretas y análisis comparativo; 6) activos en existencias, incluyendo flujo contable, criterios contables, anotaciones contables, soporte documental y análisis comparativo; 7) pasivo, incluyendo cantidad y análisis comparativo; 8) informe de gestión, acompañando los documentos que sirvieran de soporte y antecedentes a las cuentas, y análisis comparativo "de forma minuciosa y detallada" ; y 9) previsión de ingresos para el ejercicio 2000.

  4. - La contestación por escrito del órgano de administración, de fecha 25 de abril y firmada por su Presidenta, se dirigió al propio abogado del socio, indicándole que toda la documentación relativa a residentes y trabajadores se encontraba a su disposición en el domicilio social y rogándole que para cualquier duda o aclaración se pusiera en contacto con el órgano de administración.

  5. - A la celebración de la Junta asistió un Notario, a requerimiento de la Presidenta del Consejo de Administración, para que levantara acta de la reunión.

  6. - El socio luego demandante solicitó que fuese el Notario quien presidiera la mesa de la Junta, a lo que el Notario se negó manifestando su imposibilidad legal y la pertinencia de que como Presidente y Secretario actuasen quienes lo eran del Consejo de Administración.

  7. - El Letrado asesor del socio luego demandante abandonó la sala por voluntad de la Presidenta y del representante de uno de los socios.

  8. - Al empezar a tratarse del examen de las cuentas, el demandante entregó al Notario, para su lectura en alta voz, diez hojas que contenían los puntos a aclarar por la Junta.

  9. - Durante la celebración de la Junta se fueron leyendo todas las preguntas, a las que se contestaba por el órgano de administración, unas veces directamente y otras remitiéndose a documentación ya existente, al libro diario o al balance. Así, al entregarse al demandante las declaraciones del IVA del año 1999, éste pidió fotocopia, y al negársele rehusó examinar la documentación. Y cuando se le negaba fotocopia de otros documentos pero se le instaba a que revisara los propios documentos, el demandante se negaba por no estar acompañado de su abogado.

  10. - También en el apartado de ruegos y preguntas se debatió sobre las formuladas por el luego demandante, siendo contestadas todas ellas por la Presidenta, la Secretaria u otros socios aunque negándosele siempre la entrega de fotocopias.

SÉPTIMO

A la vista de tales hechos debe concluirse que la sentencia recurrida efectivamente se opone a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala citadas en el recurso y que, por tanto, éste debe ser estimado.

De tales hechos probados se desprende que, aun cuando no se pusiera el informe de gestión a disposición del abogado del demandante tras su petición por escrito, como dispone el art. 86.1 LSRL, junto con el balance y el Libro Diario que sí se le remitieron, la información que en verdad interesaba al demandante, como después revelaría la larguísima lista de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General, era la que constaba en la práctica totalidad de los documentos de la sociedad correspondientes no sólo al ejercicio de 1999 sino también al anterior, pues además se pedían análisis comparativos entre uno y otro ejercicio. Ante tamaña petición de información, que por un lado comprendía datos personales relativos a personas ajenas a la sociedad, dignos de protección, y por otro absolutamente todos los documentos que pudieran servir de soporte a las cuentas sociales, incluyendo por tanto aquellos cuya difusión podía perjudicar el interés social, ha de considerarse ajustada al art. 86 LSRL y a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta del órgano de administración de la sociedad ofreciendo al abogado del demandante la posibilidad de consultar en el domicilio social toda la documentación solicitada, pudiendo así hacer por sí mismo los análisis comparativos interesados, y brindándose a aclararle cualquier duda que tuviera. Y por la misma razón no puede entenderse ajustada al contenido del derecho de información del socio la conducta del demandante que, haciendo caso omiso de las facilidades que le brindaba el órgano de administración, dejó pasar la oportunidad de consultar, antes de la celebración de la Junta General, la documentación que pudiera interesarle y sin embargo, al iniciar la celebración de la Junta, presentó una larguísima serie de preguntas que desde luego le fueron contestadas y muchas de las cuales hubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social.

Faltó por tanto, en el socio demandante, una mínima colaboración por su parte que demostrara verdadero interés en la información, ya que si se pretende un examen total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio correspondiente a las cuentas objeto de examen por la Junta, y además en comparación con el ejercicio anterior, no es exigible al órgano de administración que antes de celebrarse la Junta General remita al socio absolutamente toda la documentación correspondiente a la actividad social, original o por fotocopia, ni que durante la celebración de la Junta aclare al detalle lo que esté necesitado de una previa consulta de toda esa misma documentación. En suma, el derecho de información del socio, en casos como el presente, tiene un correlativo deber de mínima colaboración por su parte que el demandante no cumplió al prescindir, por su sola voluntad, de consultar en el domicilio social todos los documentos originales que podían interesarle para preparar la larguísima serie de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General.

En consecuencia se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las siguientes sentencias citadas en el recurso:

Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1742/97 ), sobre el art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL, según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio "ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades".

Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. 4219/97 ), sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989, pero igualmente trasladable a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL de 1995, según la cual no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva del socio.

Sentencia de 29 de julio de 2004 (rec. 1369/98 ), también sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989, según la cual no se vulnera el derecho de información cuando no se niega al socio el acceso a la documentación contable de la sociedad sino únicamente la entrega de la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social.

Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores al escrito de interposición del recurso como las siguientes:

Sentencia de 20 de septiembre de 2006 (rec. 4361/99 ), sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas pero trasladable a las de responsabilidad limitada, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial.

Y Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (rec. 1248/00 ), sobre el art. 86 LSRL de 1995, según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene un actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial.

OCTAVO

La estimación del recurso comporta, conforme el art. 487.3 LEC, la casación de la sentencia impugnada por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, adaptada al presente caso, debe formularse así: "Los arts. 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deben interpretarse en el sentido de que, convocada Junta General para el examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, y ruegos y preguntas, no se vulnera el derecho de información del socio que voluntariamente renuncia, tras el ofrecimiento expreso del órgano de administración, al examen en el domicilio social, por sí o por su abogado, de todos los documentos originales que sirven de soporte o antecedente a las cuentas anuales, incluidos los que contienen datos personales de terceras personas ajenas a la sociedad, y durante la celebración de la Junta pretende una respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas previamente escritas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio de que se trate en comparación con el anterior, de suerte que en determinados casos el derecho de información del socio tiene un correlativo deber de colaboración previo a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados".

NOVENO

Como consecuencia de la casación de la sentencia recurrida se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

DÉCIMO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos también de la LEC, las costas de la segunda instancia deben imponerse al actor-apelante, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

UNDÉCIMO

Conforme al apdo. 2 de ese mismo artículo 398 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por la compañía mercantil ZELAIGANE S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 729/04.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, por oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, adaptada al caso aquí enjuiciado, se formula así: "Los artículos 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deben interpretarse en el sentido de que, convocada Junta General para el examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, y ruegos y preguntas, no se vulnera el derecho de información del socio que voluntariamente renuncia, tras el ofrecimiento expreso del órgano de administración, al examen en el domicilio social, por sí o por su abogado, de todos los documentos originales que sirven de soporte o antecedente a las cuentas anuales, incluidos los que contienen datos personales de terceras personas ajenas a la sociedad, y durante la celebración de la Junta pretende una respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas previamente escritas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio de que se trate en comparación con el anterior, de suerte que en determinados casos el derecho de información del socio tiene un correlativo deber de colaboración previo a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados."

  3. - Confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al actor-apelante D. Ovidio las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 23 Junio 2015
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