ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 346/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 346/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ciberaviación S.L en liquidación, presentó escrito de casación contra la sentencia nº. 571/2020, de fecha 27 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 543/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 776/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Alberto Collado Martín en nombre y representación de Ciberaviación S.L y como parte recurrida al procurador D. Francisco De Paula Martín Fernández en nombre y representación de Dña. Milagros, Eduardo, Dña. Paulina, Dña. Raquel y D. Fermín.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de 8 de marzo del 2023, , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en razón a su materia ( art. 249.1.3º LEC) el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

El primer motivo lo funda en la vulneración de los artículos "[...] 93, 196 y 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital sobre derecho a la información de los socios en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de información ( diligencia debida y colaboración) recogida en las STS 482/2010 de 23 de julio (Rec, 1357/2006) y 741/2012 de 13 de diciembre ( Rec, 1097/2010), entre otras, al no tener en cuenta la sentencia recurrida la imposibilidad material de la sociedad de atender en tan escaso tiempo de antelación el requerimiento de información de los socios [....]"

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] del artículo 7 del Código Civil y 93, 196 y 272.2 de la Ley de Sociedades de capital por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativo a los límites del derecho a la información de los socios contenida entre otras en las STS nº. 530/2010 de 26 de julio (Rec. 1867/2006), STS nº. 741/2012 de 13 de diciembre (Rec. 1097/2010) y Nº. 140/2006 de 17 de febrero por abuso manifiesto y mala fe de los socios al solicitar información en exceso y no necesaria [...] "

El tercer motivo lo sustenta en la vulneración de "[...] del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativo a la posibilidad de declarar la nulidad parcial de los acuerdos de las juntas contenida entre otras en las STS 530/2010 de 26 de julio ( Rec. 1867/2006), 1036/1996 de 9 diciembre (Rec.372/1993) y STS 23/06/1995 por cuanto que la sentencia recurrida anuló indebidamente la totalidad de los acuerdos adoptados y no tan solo aquellos que estaban vinculados a la falta de información de los socios.[...]"

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

Los motivos primero y segundo adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Cabe decir que pese a que por el recurrente se dice no alterar los hechos probados, lo cierto es que en el curso de sus manifestaciones sí, que lo realiza. Así entre otros, manifiesta que no se produjo vulneración al derecho de información, ya que junto con la convocatoria de la junta -dice-, que se remitió la documentación de todo aquello que iba a ser objeto de deliberación y aprobación en la junta de 19 de julio del 2016. Además la información solicitada, trataba de cuestiones que no se encontraban en el orden del día , al mismo tiempo que consistían en informes muy pormenorizados que imposibilitaba fueran preparados en un fin de semana y más cuando la sociedad se encontraba en una situación de liquidación de personal. Añade que precisamente por dicha situación el domicilio social se encontraba cerrado lo que devino en que el socio no pudiera acceder a dichas dependencias a los efectos de recolectar la información que él necesitaba.

Sin embargo, tales extremos distan de los fijados por la sentencia recurrida y ello porque la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo en la misma de la que destacó entre otras - testifical de Dña. Zaira y la documental obrante- determinó que la información solicitada versaba sobre documentación de apoyo de la cuentas anuales de la sociedad, elemento este que sí, constaba en el orden del día. Además y pese a las manifestaciones del recurrente, la solicitud de información por parte del socio se produjo cuatro días antes de la celebración de la junta, y pese a ello, la sociedad no realizó intento alguno para atender a la solicitud cursada, sino que fue en el mismo día en que esta se produjo - 15 de julio 2016- cuando manifestó que la totalidad de la información ya se había remitido en la misma convocatoria. La sentencia también advierte - lejos de lo manifestado por el recurrente- de la importancia de la información y ello porque se trataba de movimientos contables y de incidencias en los resultados de los ejercicios 2014 y 2015 y más cuando la sociedad se encontraba en liquidación lo cual justificaba el interés de los socios.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Respecto del tercer motivo el mismo también carece de manifiesto fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por plantear cuestión nueva. El recurrente manifiesta que se declaró la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados, cuando únicamente debieron serlo aquellos que guardaban relación con la información solicitada.- vulneración del derecho de información.- Sin embargo, tal cuestión no fue alegada por el recurrente en el que fuera su recurso de apelación, el cual se limitó al abuso de la información solicitada, tanto por su exceso en la petición, el momento en que esta se produjo y por su falta de concreción. Es decir, nada de lo expuesto en el presente motivo constituyó elemento rector del procedimiento.

Es por ello que a tales efectos, debe traerse a colación, entre otras lo dictado en STS 61/2018 de 5 de febrero, que dicta

"[...] La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007, 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008, y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998, 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005, 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001, 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007, 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008, y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ciberaviación S.L en liquidación, contra la Sentencia nº.571/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº.543/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 776/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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