Objeto del proceso: acuerdos susceptibles de impugnación y acuerdos no impugnables

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas49-108

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El objeto litigioso de este procedimiento especial (LSA 1989) lo constituyen los acuerdos sociales, nulos o anulables, no convalidados y emanados de los órganos deliberantes y de gobierno de las sociedades anónimas61. De esta manera sintética intentaba GIMENO SENDRA compendiar el concepto casuística, excepciones y pormenores de un tema de máximo interés.

La LSA/1951 contemplaba la impugnación de acuerdos de la Junta General de accionistas. Al amparo de la LSA/1989 se amplió el objeto del proceso de impugnación de acuerdos, de manera que con arreglo a aquella legislación eran impugnables: a) acuerdos sociales de la Junta General de Accionistas (art. 115) y de las Juntas especiales de los titulares de clases de acciones determinadas (arts. 148.4º y 240.3º; b) acuerdos del Consejo de Administración y demás órganos colegiados rectores (art. 143), y c) acuerdos adoptados por la Asamblea de obligacionistas (art. 301.3º)”62.

El art. 249.3º LEC, definiendo las pretensión que deben seguir los trámites del juicio ordinario se refiere, en un intento por identificar el objeto del proceso de impugnación de acuerdos sociales, a “las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles”. La mención que se hace en este artículo es lo suficientemente amplia y al mismo tiempo,

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lo suficientemente genérica como para intentar cubrir todo el espectro de acuerdos adoptados por sociedades de distinta naturaleza. RIBELLES ARELLANO63hace la siguiente enumeración de supuestos subsumibles en la relación de acuerdos impugnables:

— En el ámbito de la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos sociales (art. 204) y acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración (art. 251); y los acuerdos adoptados por la asamblea de obligacionistas (art. 425).

— Por lo que se refiere a la Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999, la impugnación de acuerdos de la Asamblea General (art. 31).

— También en relación con la Ley de Sociedades Laborales de 24 de marzo de 1997, donde se prevé la impugnación de los acuerdos de las Juntas de Socios (art. 13) sin referencia a procedimiento a seguir, silencio que deberá ser interpretado a favor de la aplicación del régimen del art. 249.1.3º LEC.

— Encontramos una remisión también en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca de 11 de marzo de 1994, en su at. 39, al régimen de impugnación de acuerdos de la Ley de Sociedades Anónimas que en la actualidad hay que entender hecha a la Ley de Sociedades de Capital.

Partiendo de esta definición legal (y la interpretación expuesta) del objeto de la impugnación de acuerdos sociales, la reforma operada por la Ley 31/2014, en palabras de ALFARO ÁGUILA REAL parece inspirada por dos ideas de política legislativa aparentemente contradictorias: un diseño más amplio de las causas de impugnación (señaladamente en lo relativo al concepto de interés social, que incluye también el interés del socio común o del común de los socios, frecuentemente amenazado por el interés del socio mayoritario), y la adopción de ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, cuyo propósito

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es evitar el uso estratégico y puramente oportunista de la acción de impugnación por socios desaprensivos64.

Y es que más allá de los intentos de “definición positiva” del objeto del proceso que comentamos, deberemos tener en cuenta la “definición negativa” o excluyente del contenido del objeto del proceso de impugnación de acuerdos. Y de hecho es lo primero que vamos a hacer dentro de este estudio sobre el objeto del proceso: referirnos a los supuestos de acuerdos inimpugnables, espacio este en expansión con la ley 31/2014. Ciertamente, en esta cuestión se ve con más claridad que en cualquier otra el empeño del legislador de librar a la sociedad de las redes del proceso. Y veremos como, ya sea mediante el vencimiento del plazo de caducidad, ya mediante la sustitución extraprocesal o procesal del mismo, ya mediante los nuevos supuestos legalmente excluidos de la impugnabilidad de acuerdos, la ley no cesa de ampliar el “arca de Noé” de los acuerdos que eluden el proceso de impugnación judicial, o cuando menos la sentencia estimatoria contra el mismo.

A Supuestos de acuerdos inimpugnables

No todos los acuerdos a los que hace referencia el precepto son impugnables. En primer lugar existen acuerdos que, aun viéndose afectados por alguna causa de invalidez, quedan sin embargo fuera del ámbito de la acción de nulidad. En esta idea ha abundado la reforma operada por la Ley 31/2014. Y en ello repara el Acuerdo adoptado por jueces y secretarios de lo Mercantil de Barcelona, declarando que “el apartado primero del art. 204 LSC sigue reconociendo, como principio general, el derecho del socio a impugnar los acuerdos adoptados en una junta general, lo que concuerda con el art. 93 LSC. Sin embargo, ese derecho ya no se concibe como un derecho absoluto o pleno sino que cuenta con límites”65.

1) Acuerdos confirmados o consentidos por el no ejercicio de la acción

Entrarían dentro de esta categoría los acuerdos que hubiesen sido confirmados o consentidos por aquellos sujetos a quienes la ley les reco-

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noce el derecho a impugnarlos66. Como comentamos en la introducción de este estudio, la confirmación o convalidación de acuerdos es una de las técnicas que forma parte del repertorio de medios para alcanzar el fin de minimizar la actividad judicial sobre la sociedad. Ya se refería a esta posibilidad GÓMEZ ORBANEJA a la hora de plantearse la forma de reducir el ámbito de la nulidad, como algo deseable en el proceso de impugnación de acuerdos sociales67.

Parece evidente que las posibilidades de confirmación de un acto impugnable están en función de la amplitud de la caducidad. Y ya hemos comentado que la caducidad pasó a ser la regla general en la LSA/1989 (salvo los acuerdos contrarios al orden público) frente a la solución de la LSA/1951, en la que escapaban a la caducidad todos los acuerdos contrarios a la Ley. Aun así, encontramos comentarios de algunos autores en los que, bajo la vigencia de la LSA/1989, opinan en relación con la eficacia de la confirmación de acuerdos no impugnados, que esto debiera quedar ceñido a las pretensiones de anulación, pero no ser reclamado para las declarativas de nulidad, dada su naturaleza, ni siquiera para aquellas pretensiones constitutivas cuando viniere a faltar alguna de las tres identidades de la cosa juzgada68.

En sentido contrario y con arreglo a los comentarios que hemos venido haciendo hasta aquí, CALAZA LÓPEZ69afirma que en virtud del establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad, basadas en la contravención de disposiciones imperativas no atinentes a principios de orden público, resulta claro que la falta de ejercicio de la facultad impugnatoria en el plazo de caducidad legalmente impuesto determina la imposibilidad, por parte del Tribunal, de volver a conocer sobre la invalidez o ineficacia del contenido o forma de adopción del acuerdo viciado.

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2) Acuerdos dejados sin efecto o sustituidos

El anterior art. 204.3 LSC, con una redacción heredada del párrafo 3º del art. 115 de la LSA/1989, disponía que “no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro”. Esta norma se encuentra en el texto vigente en el que se ha añadido una disposición legal de importancia significativa que comentaremos a continuación.

La forma de evitar la impugnación de un acuerdo a la que se está refiriendo el legislador es una posibilidad que se ofrece desde el Derecho sustantivo: no es una posibilidad que surja con motivo de la judicialización del conflicto. Más aún: exige que no se haya iniciado el proceso judicial. Además de este carácter extrajudicial, la sustitución o revocación del acuerdo goza de otra característica con trascendencias prácticas. Desde el momento en que no se ha iniciado proceso judicial que ligue y vincule a demandantes y demandados esta sustitución o revocación de acuerdos es un acto unilateral de la sociedad que permite evitar el proceso.

Al amparo de esta facultad de la sociedad el proceso será simplemente “imposible” ya que o no habrá acuerdo o no habrá causa de impugnación del acuerdo. Por eso comentaban al respecto DÍEZ-PICAZO y DE LA OLIVA, quizá con un punto de ironía que esta posibilidad cabía antes de la Ley 19/1989. Explican estos autores que desaparecido el acuerdo impugnado antes de la demanda, la pretensión impugnatoria carece de objeto y, por tanto, no hay acción (aunque sí haya derecho al proceso, entendido como el derecho a una sentencia sobre el fondo)7071

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Para esta posibilidad la ley contempla dos hipótesis: la anulación, total o parcial del acuerdo, y la revocación del mismo. La opinión...

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