STS 499/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2010
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, por D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Hidalgo Martín contra la Sentencia dictada, el día 13 de julio de 2006, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 445/05, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en el procedimiento ordinario nº 248/04. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de

D. Rogelio, Dª Teodora, Dª Camino, D. Luis María y Dª Inmaculada, en calidad de parte recurrida; asimismo comparece la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Francisco, en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Rogelio, D. Luis María, Dª Camino, Dª Inmaculada y Dª Teodora, contra D. Francisco . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que:

A.- Se condene al demandado a pagar a mis mandantes la cantidad de 63.199,06 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a mis mandantes por los cultivos de las fincas que ha explotado durante las campañas agrícolas transcurridas desde 1981 a 1994.

B.- b-1) Se declare que a partir de la sentencia referida de 11 de Noviembre de 2004, la posesión de las fincas pertenecientes a mis mandantes, por parte del demandado, es posesión de mala fe y, en consecuencia, se le condene al pago de 177.587,13 euros en concepto de producto bruto correspondiente a mis mandantes por los cultivos de las fincas explotadas durante las campañas agrícolas transcurridas desde 1995 hasta el año 2003.

B).- b-2).- Subsidiariamente, para el supuesto en que no se declare la mala fe de la posesión, interesada en el apartado anterior, que se le condene al pago de 62.548,20 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a mis mandantes por los cultivos de las fincas que ha explotado durante las campañas agrícolas transcurridas desde 1995 hasta el año 2003.

C.- Se condene al demandado a pagar a mis mandantes la cantidad de 14.155,72 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a mis mandantes por la explotación del ganado integrado en la herencia de Doña Belen, durante los años 1981 a 1994.

D.- d-1) Se declare que, a partir de la sentencia referida de 11 de Noviembre de 2004, la posesión de las 27,5 cabezas de ganado ovino por parte del demandado, que se adjudicaron a mis poderdantes, es posesión de mala fe, y consecuentemente se le condene al pago de 33.317,70 euros en concepto de producto bruto correspondiente a mis mandantes por la explotación que ha hecho el demandado durante los años 1995 hasta el año 2003.

D.- d-2) Subsidiariamente, para el supuesto en que no se declare la mala fe de la posesión, interesada en el apartado anterior, que se le condene al pago de 11.661,09 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a mis mandantes por la explotación durante los años 1995 a 2003 de las 27,5 cabezas de ganado ovino que les fueron adjudicadas.

E.- Además, al pago de los intereses correspondientes desde la reclamación judicial, y de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Francisco los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... en su día dictar sentencia estimando alguno o todas las excepciones propuestas, o de entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda con imposición de las costas a los actores".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes para la celebración de Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, D. Luis María

, Dª Camino, Dª Teodora y Dª Inmaculada contra D. Francisco, debo condenar y condeno al referido demandado en los siguientes términos:

  1. Se condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 63.199,06 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a aquellos por los cultivos de las fincas que ha explotado durante las campañas agrícolas comprendidas entre los años 1981 y 1994.

  2. Se declara que a partir de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1994, dictada por este Juzgado en el procedimiento de abintestado 197/84, es de mala fe por parte del demandado la posesión de las fincas pertenecientes a los actores, por lo que se le condena a que abone a éstos la cantidad de 177.587,13 euros en concepto de producto bruto correspondiente por los cultivos de las fincas explotadas por D. Francisco durante las campañas comprendidas entre 1995 y 2003.

  3. - Se condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 14.155,72 euros en concepto de rendimiento neto correspondiente a a aquéllos por la explotación del ganado integrado en la herencia de Dª Belen durante los años 1981 a 1994.

  4. - Se declara que a partir de la referida sentencia de 11 de noviembre de 1994, la posesión de las 27,5 cabezas de ganado por parte del demandado, que se habían adjudicado a los actores, es posesión de mala fe, por lo que deberá abonar a éstos la cantidad de 33.317,70 euros en concepto de producto bruto por la explotación que llevó a cabo D. Francisco de dicho ganado desde 1995 hasta 2003.

Las cantidades reseñadas devengarán el interés legal desde la interpelación judicial. Se condene al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Francisco . Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Francisco, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción. en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los siguientes preceptos legales: 1.- Infracción del art. 222 de la LEC, en relación con el art. 1252 CC ., respecto a la Cosa Juzgada Material.

  1. - Infracción de los arts. 1966, 1967, 1969 y 1972 del CC . respecto de la prescripción de la acción ejercitada.

  2. - Infracción de los arts. 902, 907, 1026, 1031 y 1032 del Código Civil .

  3. - Infracción de los arts. 355, 356 respecto de la consideración como frutos industriales de las ayudas de la PAC.

  4. - Infracción de los arts. 433, 452, 453 y 455 CC .

Por resolución de fecha 24 de octubre de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Rogelio, Dª Teodora, Dª Camino, D. Luis María y Dª Inmaculada en calidad de parte recurrida. Asimismo se personó la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de D. Francisco, en calidad de recurrente.

Con fecha 10 de febrero de 2009 la Sala dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1º), en el rollo de apelación 445/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia respecto a la infracción del art. 222 de la LEC, ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, respecto del resto de las infracciones alegadas en el escrito de interposición del recurso".

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Luis María, Dª Inmaculada, Dª Camino y Dª Teodora, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de julio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La causante de la sucesión era una tía de los demandantes y del demandado, primo suyo; todos ellos eran herederos. En 1984 se tramitó el juicio abintestato 197/84; las operaciones particionales se aprobaron definitivamente en el juicio de menor cuantía 154/1990, adjudicándose a cada uno de los coherederos los correspondientes bienes.

  2. Entre dichos bienes se encontraban unas fincas poseídas por el demandado D. Francisco . La liquidación de la administración de estos bienes constituye el objeto del litigio.

  3. En el inventario elaborado en el juicio abintestato, los contadores partidores efectuaron reserva de las acciones que correspondían a los demandantes ahora recurridos para reclamar a los que ocupaban las fincas rústicas inventariadas la rendición de cuentas oportuna. El administrador judicial decía que el demandado D. Francisco y su hermana "son los que han venido poseyendo desde el fallecimiento de la causante las fincas rústicas comprendidas en el haber hereditario, puesto que a esta administración nunca se le han rendido cuentas respecto a los frutos y gastos de tales fincas rústicas", añadiendo que "ciertamente tales fincas han sido explotadas por los citados coherederos sin haber entregado a esta administración cantidad alguna".

    De este modo y en correspondencia, en la sentencia dictada en el referido abintestato de fecha 11 noviembre 1994, se acordó requerir a los ahora demandados para que rindieran cuentas respecto a la posesión de los bienes hereditarios que habían permanecido en su poder durante la indivisión, haciendo expresa reserva a los herederos de sus derechos para ejercitar las acciones que consideraran pertinentes. Consta en los hechos probados, que los herederos han interpuesto por lo menos cuatro procedimientos, incluyendo una querella criminal, sin haber obtenido ni la rendición de cuentas ni la liquidación.

  4. Los herederos D. Rogelio, D. Luis María, Dª Teodora, Dª Camino y Dª Inmaculada demandaron a

    D. Francisco, primo suyo y también heredero, ejercitando las acciones de rendición de cuentas y reclamación de cantidad derivadas de su cualidad de coherederos y adjudicatarios de la herencia y como condueños de la finca denominada " DIRECCION000 ". Pidieron que se les hicieran efectivas diversas cantidades en concepto de rendimientos netos; que se declarara que D. Francisco era poseedor de mala fe y que por ello se le condenara al pago de unas cantidades como rendimiento bruto por los cultivos de las fincas explotadas desde 1995 hasta 2003; otras cantidades en concepto de rendimiento neto por la explotación de ganado y que la posesión de una parte de las ovejas era de mala fe.

    El demandado alegó: a) la prescripción, y b) que había pagado las rentas al administrador.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, de 1 julio 2005, estimó la demanda, considerando probados sustancialmente los hechos de la misma. Dijo: a) el demandado no ha cumplido su obligación de rendir cuentas; b) distinguió dos periodos en el procedimiento de partición: el primero, desde el fallecimiento de la causante hasta la partición y el segundo, desde 1994, en que se acuerda la partición por sentencia hasta 2003. En el primer periodo, el demandado debe abonar a los actores el rendimiento neto correspondiente al cultivo de las fincas explotadas entre 1981 y 1994; en el segundo periodo debe ser considerado como poseedor de mala fe, porque conocía que carecía de título suficiente para poseer, por lo que deberá aplicarse el art. 455 CC ; c) lo mismo debe aplicarse con respecto a las cabezas de ganado, y d) respecto a las ayudas PAC, "deben ser incluidas en el cálculo de las indemnizaciones que corresponden por la rendición de cuentas", porque "[...] constituyen un beneficio de las fincas rústicas, tanto en la fase de indivisión, como en la posterior de posesión ilícita".

  6. El demandado D. Francisco apeló la sentencia, que fue confirmada por la AP de Palencia, sección 1ª, de 13 julio 2006 . En ella, a) se rechaza la excepción de prescripción, porque la acción que se ha ejercido no consiste en la exigencia del cumplimiento "[...]de una obligación que deba realizarse por meses o plazos más breves, sino ante una obligación para exigir la rendición de cuentas por una posesión de bienes ajenos que produce, para quien los ha poseído, rentas o frutos" . El derecho de los demandantes no nace de una relación obligatoria, sino de su condición de coherederos de los bienes hereditarios poseídos en exclusiva por D. Francisco, entendiendo que en este caso se trata de una acción imprescriptible "en cuanto derivada de la acción de partición entre coherederos" ; b) no se ha llevado a cabo ninguna rendición de cuentas, por lo que no puede sostenerse que la obligación correspondía a este último, que solo podía rendir cuentas de lo que había administrado; c) el poseedor de mala fe debe abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, teniendo derecho a los gastos necesarios para la conservación de la cosa y excluyendo el Código del concepto de gasto necesario el que sea preciso para producir los frutos, al tratarse de una sanción civil por la mala fe; d) las ayudas procedentes de las PAC deben considerarse como un producto, equipararse a los frutos industriales y por ello deben ser devueltas por el poseedor de mala fe.

  7. D. Francisco presenta recurso de casación al amparo del art. 477, 2 LEC, con un motivo único, dividido en cuatro apartados, de los que fue inadmitido el primero por el auto de esta Sala, de 10 febrero 2009 .

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 1966, 1967, 1969 y 1972 CC, todos ellos referidos a la prescripción de la acción. Empieza diciendo que ha venido realizando ante los otros coherederos diversas liquidaciones. Que se producen dos situaciones distintas: a) la rendición de cuentas del 25% de la finca que pertenece a los actores por herencia de su padre, situación en la que se hallaban antes de morir su tía, y b) la referente a las 5/9 partes del 25% que constituía el caudal relicto de la causante. Pues bien, señala que hay dos plazos de prescripción distintos. Estos pagos debían producirse de forma anual, dado el carácter de aprovechamiento agrícola de la finca, de modo que era una de las causas incluidas en el art. 1966, 3 CC .

El motivo no se estima.

Los argumentos para no estimar este motivo son los siguientes:

  1. En primer lugar, debe advertirse al recurrente que está incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, porque ambas sentencias han considerado probado que el recurrente nunca rindió cuentas ni al administrador del abintestato, ni a los herederos.

  2. La obligación de rendir cuentas no está contemplada como supuesto para alguno de los casos de prescripción de 5 años, recogidos en el art. 1966, CC, puesto que no se trata de "pagos que hayan de hacerse por años", sino de una obligación general de rendición de cuentas, que generará o no unos pagos. Al no tener atribuido un plazo específico, entonces deberíamos aplicar el art. 1964 CC, por lo menos, pero es más correcto entender que en realidad se trata de una acción de restitución entre coherederos sobre la base del artículo 1063 CC (Sentencia de 10 junio 2010 ). Es decir, un coheredero, como lo es el demandado, no puede retener en perjuicio de los demás los frutos que debe compartir según el art. 1063, porque si lo hace, está incurriendo en un supuesto de enriquecimiento sin causa, ya que el art. 1063 obliga al abono recíproco de las rentas y frutos obtenidos durante la indivisión. Al no haberlo hecho el recurrente, puede admitirse el argumento que nos hallamos ante una acción que sigue las peripecias de la indivisión de la comunidad, por lo que entre coherederos no prescribe.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 902, 907, 1026, 1031 y 1032 CC así como la jurisprudencia que los interpreta respecto de la naturaleza de las obligaciones del administrador judicial de la herencia, así como la presentación ante éste de las sucesivas rendiciones de cuentas por parte del recurrente, que se habían acreditado. Siendo un administrador judicial la ley le obliga a rendir cuentas detalladas de todos los actos de administración, que es la regla general de todos los que gestionan negocios ajenos. Al entender la sentencia recurrida que el administrador actuó correctamente y que no tenía que ejercitar ninguna acción a favor de la herencia yacente derivada de las liquidaciones que le fueron entregadas en sede judicial, infringe las disposiciones que establecen sus obligaciones.

El motivo se desestima.

El recurrente incurre aquí claramente en hacer supuesto de la cuestión e intenta "reinventarse" la prueba. La sentencia recurrida ha considerado probado que nunca rindió cuentas ante nadie. Pero es que, además, de acuerdo con el art. 1008.2 LECiv/1881, que era la vigente en el momento de la actuación del administrador judicial de esta herencia, éste no tenía las facultades que le atribuye el recurrente, ya que podía ejercitar las acciones que pudieran corresponder al difunto y aquellas que fuesen necesarias "hasta la declaración de herederos por sentencia firme" y esto lo efectuó el administrador judicial al incluir en el inventario las salvedades a que antes de ha hecho referencia. Y debe añadirse que la rendición de cuentas a que viene obligado el recurrente no tiene nada que ver con la negligencia de la comunidad hereditaria no demandando al administrador caso que hubiese actuado mal. Son dos cosas distintas y no puede ser utilizada la última como justificación para su reticencia a rendir cuentas.

CUARTO

El motivo cuarto señala la infracción de los arts. 355, 356 CC respecto a la consideración de las PAC como frutos industriales. Dice que la condición de profesional de la agricultura se identifica con la de empresario agrario y no con la de agricultor, por lo que las subvenciones de la PAC le corresponden únicamente al titular de la explotación agraria por el hecho de poseer su titularidad, no pudiendo ser consideradas como frutos industriales generados por el desarrollo de la explotación directa de las fincas.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de plantearse esta cuestión en la sentencia de 14 diciembre 1998, donde se dice: " El cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario o "ad cautelam" -como dice la parte-, incide sobre la cuestión de fondo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en términos que, tampoco son aceptables, como razones casacionales. Con apoyo en los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil, y referencia final, como colofón argumentativo al artículo 1.110 del mismo texto, lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los "frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones. Por tanto el motivo, según se anunció, decae.

El argumento de esta sentencia, referido a una subvención efectuada al aparcero, es plenamente aplicable al caso.

QUINTO

El motivo quinto, señala la infracción de los arts 433, 452, 453 y 455 CC. En la sentencia que resolvió el procedimiento abintestato de 1984 no se hizo ninguna declaración relativa a la posesión de buena o mala fe de la finca. Tampoco significa una alteración de la situación posesoria anterior, porque se limitaba a transformar las cuotas o participaciones de propiedad de los coherederos, de modo que si no ha cambiado la situación posesoria de un 25% de la finca, no puede haber cambiado su buena o mala fe. De este modo le deben ser abonados los gastos de producción.

El motivo se desestima.

Debe recordarse al recurrente que su situación posesoria estaba directamente relacionada con sus derechos a poseer la cosa perteneciente a una comunidad hereditaria. Dicha situación tiene como marco básico el art. Art. 1063 CC, que es el aplicable en este caso y que se remite indirectamente a las normas sobre liquidación de la posesión, que deben aplicarse al ser las únicas que resuelven todos los supuestos del art. 1063 CC . No se trata solo de una rendición de cuentas, sino de una liquidación en el sentido del art. 1063, que obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno de ellos haya percibido, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. A partir de aquí, deben aplicarse las reglas específicas de la posesión, establecidas en los artículos que cita como infringidos, para determinar cuáles van a ser los efectos de esta tardía rendición de cuentas y de la conversión en poseedor de mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en las normas correspondientes.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 julio 2006, determina la de su recurso de casación.

Se imponen al recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 julio 2006, dictada en el rollo de apelación nº 445/05.

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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