ATS, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 875/06 seguido a instancia de D. Estanislao contra CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por Caixa D#Estalvis I Pensions de Barcelona y estimaba el interpuesto por D. Estanislao y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único punto de fijar como fecha de actualización financiera la de 04.01.96, manteniendo el restos de los pronunciamientos del fallo recurrido.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2010 (rec. 7259/2008 ), revoca en parte la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestó servicios para la comercial Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona desde 1976 como jefe de quinta Nivel 5 hasta la extinción de su contrato por despido de 4-1-1996, reconocido como improcedente por la propia empresa, resultado de la no reincorporación del actor tras una excedencia que se extendió del 1-1-1988 al 30-6-1996. En el acto de conciliación la empresa se comprometió al abono de una indemnización de 6.250.000 pts (téngase en cuenta que su salario era de 6.496.608 pts), indicando que el solicitante causaba baja en el Régimen de Previsión social del personal de la entidad. Es preciso tener en cuenta que la STS de 31-1-2001 declaró que los trabajadores de La Caixa que por causas distintas a la jubilación, invalidez o muerte cesan en sus servicios para aquella, tienen derecho de rescate y movilidad de la reserva constituida en los supuestos y condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones, y que, por su parte, la sentencia de 27-4-2006 declara que los derechos de previsión de la señalada entidad pueden en principio ser objeto de transacción. Pues bien, lo que pretende el actor en este pleito es que se le permita rescatar, transferir o movilizar al plan de pensiones que él designe la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad a la fecha de la extinción de su contrato, pretensión estimada en instancia y en suplicación. Por lo que al presente recurso interesa, llega la Sala a la conclusión expuesta en atención a la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 27-4-2006, en la que se sostenía que de los pactos alcanzados en el momento del cese no se deducía la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social.

En casación unificadora plantea la comercial tres motivos de casación, el primero relativo al alcance y validez del acuerdo transaccional suscrito por las partes, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 (Rec. 512/2003 ), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de Caixa d'Estalvis i de Pensión de Barcelona (La Caixa) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de octubre de 2002, casando y anulando dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de tal clase interpuesto por La Caixa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ibiza, de fecha 27 de marzo de 2002, autos 469/01, que revoca, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por el trabajador. Tal y como resulta de dicha sentencia el citado trabajador había sido despedido. El 6 de marzo de 1996, en acta de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose la improcedencia del despido y abonando al demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Se extendió un recibo del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, el trabajador aludido interpuso la demanda de origen, en la que postulaba se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de La Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considere conveniente, por un importe que ha quedado fijado en la suma de 42.371.384 pesetas, provisión matemática a la fecha de 31 de diciembre de 1994.

La Sala casó la sentencia recurrida y desestimó la demanda, basándose en los siguientes datos: A) En el supuesto enjuiciado (a diferencia de lo que sucedía en nuestras anteriores Sentencias de 11 de Noviembre de 2003 -rec. 3842/02- y 19 de Febrero de 2007 -rec.804/04 -), en el texto del acta de conciliación se hizo mención expresa a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad. B) El recibo de finiquito se suscribió en el año 1996, cuando estaba aún en litigio la posibilidad de rescatar los valores consolidados del fondo, sin que hasta cinco años más tarde (cuando ya la Sentencia de 31 de Enero de 2001 había clarificado la cuestión) se interpusiera la demanda en la que se reclamó el importe de tales valores consolidados. C) El importe de los mencionados derechos en el momento del cese (42.371.384 pesetas) era menos que los 51.863.600 pesetas por los que se suscribió el finiquito, de donde dedujo la Sala que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

Pero esta Sala ha entendido en recientes sentencias que no resulta posible apreciar contradicción en estos casos, razonando por ejemplo en la sentencia de 1-2-2010, rec. 1653/2009, lo que sigue:

Sin perjuicio de las evidentes coincidencias que en ambos casos comparados, el de la sentencia recurrida y el de la de contraste, la realidad es que entre ellas se produce un hecho diferencial relevante, como es el de que mientras en la sentencia recurrida el importe, la cantidad total que consta en el recibo de finiquito es prácticamente equivalente a la que correspondía percibir al trabajador como conclusión de su relación de trabajo, 45 días de salario por año de antigüedad, en la de contraste ya se ha visto que la cantidad consignada en el finiquito y cobrada, superior a la que correspondía por esos solos conceptos, venía a significar que se habían tenido en cuenta los derechos que como consolidados se postulaban sobre el Fondo Interno en la Caixa

. En similares términos se pronuncia la sentencia de 9-2-2010, rec. 1208/2009, en la que se hace referencia a la doctrina anterior. En ella se dice lo que sigue:

Sin embargo, la identidad sustancial de ambos supuestos no es completa, toda vez que existe en nuestro caso una diferencia relevante en cuanto a la situación de hecho que es objeto de contemplación en la resolución de contraste, y que hemos dejado expuesta bajo la letra C) en el fundamento anterior, a saber: el hecho del que esta Sala dedujo en la Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) que en la suma total recibida por el actor en aquel caso quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo y, consiguientemente, que el finiquito firmado comprendía también la transacción relativa a tales valores o derechos consolidados, consistió en que dichos derechos consolidados ascendían, en la fecha del cese, a

42.371.384 pesetas, y que la indemnización total percibida fue de 51.863.600 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

Pero, en el presente caso, no aparece esa sensible diferencia entre ambas cantidades. Y no es ésta la primera vez que esta Sala tiene ocasión de poner de manifiesto que el supuesto contemplado por nuestra Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) - elegida como referencial- no resulta equiparable a todos los demás en los que los trabajadores despedidos por La Caixa hayan firmado una declaración de finiquito similar a la que aquí nos ocupa y, por consiguiente, la decisión que en dicha resolución se adoptó no puede ser extensible a situaciones de hecho que no coincidan sustancialmente con la aludida. Hemos de referirnos a este respecto a nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (rec. 3416/08 ), relativa a un trabajador de la propia empresa que, tras su despido reconocido por la empresa como improcedente, firmó una declaración de finiquito similar a la que aquí contemplamos, y posteriormente formuló demanda en reclamación del rescate o movilización de los derechos consolidados en el Fondo interno de previsión. La resolución recurrida había estimado su demanda y La Caixa interpuso contra ella recurso de casación unificadora, eligiendo para el contraste precisamente la misma resolución que en esta ocasión ha escogido: nuestra reseñada Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ). Pues bien: en el supuesto al que nos estamos refiriendo entendimos que no concurría el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones en presencia, porque de la comparación entre la cantidad recibida por el trabajador por el despido (habida cuenta de la que le podía corresponder, dada la improcedencia de la medida) y aquélla otra a la que ascendían sus derechos consolidados, no podía deducirse -a diferencia de lo que en el caso de la referencial acaeció- que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida.

Esto mismo sucede en el caso que ahora estamos enjuiciando, porque la comparación de las cantidades indemnizatorias percibidas por aquellos trabajadores que, en su declaración de finiquito reconocieron asimismo causar baja en el Plan de previsión -teniendo en cuenta las que les podían corresponder por el despido improcedente, liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, salarios de tramitación, etc.- con aquéllas otras a las que ascendían sus respectivos derechos consolidados, no puede inferirse con la suficiente seguridad que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida. Y así, a título de mero ejemplo -siguiendo en este punto las alegaciones formuladas por los recurridos en su escrito de impugnación- se comprueba: a) Que a la actora número 1 se le abonaron 4 millones de pesetas (24.040'48 euros) en concepto de indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales; correspondiéndole como indemnización por un despido improcedente (45 días de salario por año de servicio) 4.500.000 pesetas (27.045'55 euros), y sus derechos consolidados en el plan ascendían a 8.324'68 euros, que sumados a lo anterior ascenderían a más de 35.000 euros, mientas que sólo percibió 24.040'84 #. b) Al actor número 2 se le abonaron 15 millones de pesetas (90.151'81 #), correspondiéndole por despido improcedente 20.322.516 pesetas, (122.140,78 #) y sus derechos consolidados en el Fondo ascendían a

68.578'27 #, sumado ambas cantidades más de 190.000 #, suma superior a la percibida. c) Al actor número 4 se le abonaron 8.500.000 pesetas (51.086'03 #) como indemnización por el despido, correspondiéndole una indemnización por despido improcedente de 12.598.863 pts. (75.720'69 #), correspondiéndole

49.162'32 # por los derechos consolidados, que, sumados a lo anterior, ascenderían a más de 124.000 #, suma mayor que la percibida

.

También se pronuncia en similares términos la Sala en sentencias de 12-11-2009, rec. 1097/2009, y 1-2-2010, rec. 1653/2009 .

Circunstancia diferencial que concurre también en el caso de autos, toda vez que el actor prestó servicios desde 1976, pasando a situación de excedencia en 1988, percibiendo un salario de 6.496.608 pts, y recibiendo por la extinción de su contrato un total de 6.250.000 pts, esto es: una cantidad que en ningún caso era superior a la que le correspondería como indemnización por despido improcedente, al contrario de lo acontecido en la sentencia de referencia.

Por su parte, en la sentencia de 28-1-2010, rec. 1585/2009, con la misma sentencia de contraste, sostiene la Sala para apreciar falta de contradicción lo que sigue:

Es cierto que las fórmulas empleadas en los documentos de finiquito suscritos son parecidas. Pero no es menos verdad que difieren en un punto que no deja de ser relevante para apreciar el efecto liberatorio de los respectivos acuerdos respecto de los derechos de previsión social consolidados en el régimen de previsión de la Caixa; mientras en la sentencia de contraste se contiene el "compromiso" expreso de "no pedir ni reclamar nada más a la Caixa", en la sentencia recurrida la alusión al posible efecto liberatorio ("no teniendo nada más que pedir ni reclamar") es sensiblemente más débil en lo que concierne a los derechos consolidados objeto de controversia; máxime teniendo en cuenta que la declaración de baja en el régimen de previsión contenida en el finiquito no es otra cosa que la constatación de los efectos normales del cese laboral en dicho régimen, sin que ello suponga por tanto renuncia expresa a los derechos controvertidos. A ello se puede añadir que la cantidad de la que el finiquito acusa recibo es mucho más elevada en la sentencia de contraste que en la sentencia recurrida, lo que seguramente ha influido en la apreciación de la Sala de que en aquélla se comprendían no sólo la indemnización por despido sino también los derechos consolidados del ex empleado

.

Pero esta diferencia no concurre en el caso de autos, pues también en este caso -folio 291-se compromete la parte a no demandar ni reclamar más.

SEGUNDO

Como segundo motivo, insiste la parte en lo ya planteado en suplicación, esto es: el efecto de la excedencia voluntaria en los derechos de previsión social complementaria. Sostiene la empresa respecto de esta cuestión que la excedencia no suspende la relación laboral sino que la extingue pero con derecho preferente de retorno, y ello para argumentar que la extinción se produjo en 1988 y no en 1996, por lo que resultaba de aplicación el Reglamento de Previsión de 1968, tesis que la Sala descarta, ya que, con independencia de la situación del demandante durante la excedencia, cuando la empresa extingue la relación la excedencia ha terminado. La conclusión necesaria de ello es que la normativa aplicable, sostiene la sentencia, es la vigente en 1996, y no la que lo estuviese en 1989, y como el Tribunal Supremo había declarado en la sentencia señalada el derecho de movilización conforme a la Reglamentación de 1997, que en lo importante coincidía con el vigente a 1996, entiende la Sala que debe reconocerse el derecho de movilización o rescate al actor.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2005 (R. 5450/2004 ). En este caso, el actor era un trabajador de Caixa Sabadell, que desde el 10-6-1989 se encontraba en situación de excedencia voluntaria, sin que conste su reincorporación al servicio activo, que fue despedido el 9-4-1996, reconociendo la entidad la improcedencia del despido, y con acto de conciliación en el que se comprometió la empresa al abono de 9.750.000 pesetas en concepto de indemnización, declarando ambas partes estar totalmente saldadas y liquidadas por todos los conceptos. En el momento de la excedencia existía en la entidad un fondo interno y no fue hasta noviembre de 1990 que entró en vigor el Plan de Pensiones de los Empleados de la Caixa de Sabadell. En efecto, en noviembre de 1990 la entidad Caixa Sabadell, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, constituyó un Plan de Pensiones en favor de sus empleados, de adhesión voluntaria, al objeto de asegurar las obligaciones sobre complemento y mejora de pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad asumidas en virtud de los convenios colectivos del sector. El art. 8 del Reglamento del Plan disponía lo siguiente: "Podrá ser partícipe cualquier persona física que, siendo empleado fijo en la plantilla del promotor -Caixa Sabadell-, manifieste a éste su voluntad de integrarse en el mismo y reúna las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento para suscribir y adherirse al Plan". Pues bien, por lo que aquí interesa, sostenía el actor que se le había excluido ilegalmente del plan de pensiones que entró en vigor en 1990, a lo que razona la Sala que en esa fecha ya se hallaba en situación de excedencia, y difícilmente en esa situación puede entrar en el ámbito de aplicación del art. 8 del Reglamento del Plan de Pensiones de la Caixa de Sabadell .

Huelga señalar que no resultan comparables los supuestos de hecho comparados, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de declarar en el asunto 591/09, resuelto por reciente Auto de inadmisión de 16 de junio de 2009, en el que se abordó un supuesto muy similar al aquí analizado. En efecto, en el caso de referencia lo que ocurre es que el actor se encontraba en situación de excedencia cuando entró en vigor el plan de pensiones (antes sólo había un fondo interno), y lo que sostiene la sentencia es que su exclusión del plan ha sido correcta porque la situación de excedencia no resulta encajable en el ámbito de aplicación del art. 8 del Reglamento del Plan de Pensiones de la Caixa de Sabadell, que se refiere sólo a los empleados fijos en la plantilla de la Caixa que manifiesten a ésta su voluntad de integrarse en el mismo. Por el contrario, en el caso de autos, la excedencia del actor sólo tiene repercusión a efectos de la normativa aplicable a su situación, y lo que sostiene la Sala es que con independencia de la situación del demandante durante la excedencia, su contrato se extinguió en 1996, de modo que la normativa aplicable es la vigente en 1996, y no la que lo estuviese vigente en 1989.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se refiere a la fecha de actualización financiera, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2006 (rec. 1873/2003) --recurrida en su día en casación para unificación de doctrina, dictándose sentencia desestimatoria de 21-2-2008 (rec. 4996/2006 )--. Confirmó ésta en parte la de instancia, que había desestimado la excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria alegado por La Caixa, y desestimando la demanda de este último, revocando la de instancia condenando a la demandada a abonarle por los conceptos reclamados la cantidad de 212.195,03 euros más intereses de demora a razón de 4,5 % a contar desde el día 9-08-2003 hasta la fecha de dicha sentencia; en suma reconoció el derecho del trabajador despedido al rescate ó movilización de la provisión matemática para la cobertura de las contingencias de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad, sosteniendo que los derechos consolidados de los ex empleados de La Caixa pueden ser objeto de transacción centrando el debate en la eficacia liberatoria del finiquito, razonando que del mismo no puede deducirse que este renunciase a la prestación complementaria de la Seguridad Social que hasta el momento del despido tenía acreditada a su favor en el fondo interno de la mencionada empresa. El aludido despido fue resuelto mediante conciliación, en cuyas actas se hizo constar que el trabajador despedido causaba baja en el Régimen de Previsión del Personal de La Caixa, y asimismo firmaron el documento de saldo y finiquito que se describe en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y que consta en los antecedentes de esta resolución y a cuyo contenido nos remitimos. Si bien, respecto de la concreta cuestión que ahora se plantea sostiene la sentencia, de forma muy escueta, que en cuanto al periodo de devengo no es acogible la pretensión de la parte de computar este "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva movilización" porque ello no resulta congruente con el hecho de que en la conciliación del despido nada constase sobre la reclamación del derecho, lo que sí se constata en la papeleta de conciliación previa, fecha a la que por esta razón está la Sala.

Pero no puede apreciarse la contradicción alegaba porque la sentencia de contraste contiene esta conclusión, de fijación de la fecha de devengo de intereses en la de la conciliación previa, porque en ese caso no se había presentado reclamación alguna al respecto hasta la conciliación previa en 2002 cuando el despido se había producido en 1998, no siendo esto lo discutido en el caso de autos. Es más la sentencia recurrida trae a colación incluso la sentencia que ahora se aporta de contraste para sustentar su tesis, de que debe estarse a la fecha de la extinción del contrato y no a la fecha de externalización del plan que era lo que sostenía la sentencia de instancia. En otras palabras, mientras en el caso de autos el debate se centra en si debe estarse a la fecha de la extinción del contrato o a la fecha de externalización del plan, razonando la Sala que debe ser a la primera porque es cuando la empresa deja de realizar aportaciones al plan para el trabajador en cuestión, en la sentencia de referencia lo único que se discute es si debe estarse a la fecha de extinción teniendo en cuenta que la reclamación se produjo tiempo después sin que en el momento de la extinción nada plantease el trabajador sobre este punto, entendiendo la sentencia que debe estarse a la fecha de la conciliación previa porque es en ella en la que por primera vez se plantea esta cuestión, sin contener más doctrina al efecto que pueda servir ahora para establecer la contradicción necesaria entre las resoluciones comparadas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias de referencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 7259/08, interpuesto por D. Estanislao y CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 875/06 seguido a instancia de D. Estanislao contra CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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