ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:10125A
Número de Recurso4085/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó auto en fecha 16 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 296/07 seguido a instancia de DON Eusebio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE PALENCIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eusebio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de octubre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de DON Eusebio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente recurso, la parte recurrente se limita a transcribir literalmente gran parte de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, procediendo, finalmente, y de forma somera, a fijar lo que podría calificarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para cumplimentar adecuadamente el escrito de preparación, pero no el de interposición, que requiere un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia recurrida, acordando que no procede el lanzamiento del actor de la vivienda que ocupa, por no ser los propietarios de la misma la comunidad de propietarios demandada. La sentencia de suplicación recurrida entiende que se ha planteado el motivo por una vía procesal inadecuada (infracción de normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión), cuando lo pedido es la revisión de un fundamento jurídico, proponiendo una redacción distinta, por entender que la comunidad de propietarios demandada no es la propietaria de la vivienda ocupada por el trabajador. Además, la sentencia señala que la revisión planteada carece de relevancia, teniendo en cuenta que la sentencia firme ordena al demandante que deje libre la vivienda que ocupa por razón de su relación laboral. Articuló en suplicación la demandante otros dos motivos de impugnación, de tal forma que solicitó por la vía de la revisión de hechos probados la modificación de la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, que es desestimado por razones de inadecuación procesal. Finalmente, la parte demandante planteó un último motivo del recurso por infracción legal, entendiendo la Sala también improcedente el planteamiento del motivo, por apoyarse en preceptos de la LEC y de la LH que no guardan relación con el caso, al tratarse de una ejecución de una vivienda ocupada en función de una relación laboral.

Invoca de contraste la parte recurrente la STS de 11 de diciembre de 2001, R. 494/01 . Pero no cabe apreciar la contradicción que se pretende, puesto que en la misma, lo que se debate es la eventual vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 283 LPL, por entender que no cabe en ejecución un lanzamiento del trabajador de la vivienda que ocupa si no consta en la resolución firme de extinción del contrato de trabajo que el disfrute de la vivienda se encuentra vinculado al contrato de trabajo. Nada de esto se plantea en la sentencia recurrida, en la que lo pretendido por la parte actora es que se admita que la comunidad de propietarios demandada no es la propietaria de la vivienda de la que el trabajador ha disfrutado durante su relación laboral, circunstancia esta última que, frente a lo que sucedió en la sentencia de contraste -y es por esta razón que estimó el recurso-, consta tanto en la sentencia de instancia como en la sentencia de suplicación dictada en el presente procedimiento.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de DON Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1521/09, interpuesto por DON Eusebio, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 16 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 296/07 seguido a instancia de DON Eusebio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE PALENCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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