STSJ Galicia 3887/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:5845
Número de Recurso1730/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3887/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 0001730 /2010 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001730 /2010 interpuesto por ANTA DE MOURA,SL, Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ANTA DE MOURA,SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000994 /2009 sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D. Enrique, mayor de edad, con DM1 número 35.765.483, prestó servicios para la empresa demandada ANTA DE MOURA S.L., desde el día 20 de julio de 2009, con la categoría de oficial, y salario de 964,60 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.-

Segundo

El actor prestó servicios para la empresa demandada en virtud de diferentes contratos de obra, señalándose en todos los contratos que la duración del mismo se extendería hasta fin de obra. En cada contrato se hacía constar en que consistían los trabajos para los que se le contrataba. Así estuvo de alta en la Seguridad Social para la empresa demandada en las siguientes fechas: 28 de junio de 2004 a 2 de julio de 2004; 30 de agosto de 2004 a 27 de octubre de 2004; 8 de noviembre a 13 de noviembre de 2004; 13 de junio de 2005 a 28 de julio de 2005; 5 de septiembre de 2005 a 9 de septiembre de 2005; de 21 a 23 de septiembre de 2005; de 16 de noviembre a 23 de diciembre de 2005; de 22 de febrero a 10 de marzo de 2006; de 13 a 29 de marzo de 2006; de 3 de septiembre a 8 de octubre de 2007; de 11 a 21 de diciembre de 2007; de 28 de enero a 15 de febrero de 2008; de 25 de marzo a 30 de mayo de 2008; de 9 de junio a 12 de agosto de 2008; de 18 a 21 de agosto de 2008; de 20 de julio a 2 de septiembre de 2009.- Tercero.- El día 31 de agosto, el Sr. Teodoro, comunicó a varios trabajadores, entre ellos el actor, que dado que finalizaba la obra en Vigo, tenían la posibilidad de continuar en Pontevedra. Todos aceptaron excepto el actor que o quiso firmar, manifestando a la empresa que se lo tenía que pensar. El Sr. Enrique, no volvió a manifestar nada más a la empresa y el día 1 de septiembre de 2009, al final de la jornada le dijeron que ya no volviese más. El día 2 de septiembre se presentó con dos testigos, y la Sra. Aurora, le dijo que se fuera que en la empresa no contaban con él.- Cuarto.- EL artículo 5 del Convenio Colectivo de ámbito de la CCAA de Galicia para el sector de la actividad arqueológica, establece su ámbito temporal "Este Convenio estendera a sua vigencia desde o momento do seu asinamento ata o 31 de decembro do ano 2010, ainda que as condicions economicas entraran en vigor desde o momento da sua publicacion no Diario Oficial de Galicia".-Quinto - El articulo 13 esta dedicado a la definicion de los grupos profesionales, estableciendo que "Auxiliar de apoio es aquel traballador que, con menos de 12 meses de experiencia, so ten a funcion de axudar nas suas tarefas ao oficial, baixo a supervision deste De igual xeito, ten que velar polo control e bo estado das ferramentas e equipamentos, aso como cumprir as medidas de seguranza correspondientes.- Sexto.- El articulo 18 del citado Convenio regula el contrato de obra ou servicio, en su apartado segundo "Con caracter xeral, o contrato e para unha unica obra, con independencia da sua duracion, e rematara cando finalicen os traballos da categoria do traballador na dita obra" En su apartado cuarto "O cesamento dos trabalidores debera producirse cando a realizacion paulatina das correspondentes unidades de obra fagan innecesario o numero dos contratados para a súa execución, debendo reducirse este de acordo coa diminución real do volume de obra realizada..." Séptimo.- El demandante está afiliado al Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y es miembro de la Sección Sindical. El actor en las reuniones llevaba a veces "la voz cantante", ejercitando una labor sindical intensa desde el año 2007. En las reuniones había cierta tensión entre los trabajadores y la empresa, pero no se llegó nunca al enfrentamiento; la tensión con el actor no era diferente de los demás.- Octavo.- El día 18 de agosto de 2009, el actor presentó denuncia en la Inspección de Trabajo.- Noveno.- El día 1 de septiembre la empresa recibe en la Oficina de Tui, citación de la Inspección de trabajo, en la que se requiere a la empresa para que el día 8 de septiembre presente la documentación que se señala. No consta en ningún momento el nombre del actor, ni dato alguno que haga deducir la denuncia del Sr. Enrique .- Décimo.- El actor estuvo en situación de IT desde el día 24 hasta el 27 de julio de 2009.- Undécimo.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Enrique, contra ATA DE MOURA S.L., absolviendo a este de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido recurren en suplicación ambas partes, demandante y demandada solicitando la parte actora en primer termino, y con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero y séptimo de prueba a fin de que se sustituyan por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente es una cuestión totalmente valorativa resultante de una interpretación y valoración nueva de toda la documental que cita en el escrito de recurso y que ya ha sido tenida en cuenta por la magistrada de instancia para la revisión de dicho relato fáctico.

A igual conclusión se llega en relación a la modificación del hecho octavo de prueba, al no ser un extremo discutido el hecho de la denuncia presentada por el actor ante la inspección del trabajo, obedeciendo el ultimo inciso a un hecho valorativo.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita la demandada recurrente revisión de hechos probados, más no cita la recurrente hecho probado alguno que deba ser modificado sino que se limita a solicitar la revisión del párrafo 2º del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en cuanto que señala " Siendo además las funciones señaladas en el Convenio para la categoría de oficial las que realizaba el actor, excavación, limpieza, acondicionamiento.....", en base a la falta de

sustento probatorio alguno; revisión inacogible por cuanto que, y en primer término no cabe al amparo del art 191,b de la LPL la modificación de ningún fundamento jurídico, sino solo la revisión de hechos probados, y aunque se considerase, además que lo que pretende el recurrente es la modificación del hecho primero de prueba que refleja la categoría profesional y salario, la misma tampoco puede ser acogida, ya que la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de...

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