STSJ Galicia 3542/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5665
Número de Recurso1919/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3542/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1919/2010 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001919 /2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Guillerma en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001042 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Guillerma, nacida el día 15-6-1967 y con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión ha sido la de auxiliar administrativa la cual ha ejercido por cuenta ajena desde el día 6- 10-1994 al día 15-2-2006. Desde el 16-2-2006 al 1-8-2008 no ha trabajado ni ha figurado de alta como demandante de empleo. El día 1-8-2008 causó alta como demandante de empleo permaneciendo en esta situación hasta la actualidad. Dña. Guillerma tiene reconocida desde febrero de 2008 una minusvalía del 65%. El día 10-2-2009 la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia reconoció a Dña. Guillerma pensión de invalidez no contributiva. Dña. Guillerma cuenta con un total de 3.454 días de cotización a la Seguridad Social./

Segundo

En junio de 2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS formulario para el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente. Incoado el expediente, el 10-7-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 167-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Guillerma como constitutiva de incapacidad permanente. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 28-7-2009 dictó resolución denegando la pensión por los siguientes motivos: 1°. Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación; 2°. Por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez sin estar de alta ni en situación asimilada a la de alta./ Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada./ Cuarto.- El INSS fija la base reguladora de Dña. Guillerma en la cantidad de 367,85 euros mensuales./ Quinto.- D. Guillerma padece trastorno esquizoafectivo. En 1998 tuvo un primer ingreso hospitalario siendo diagnosticada de reacción disociativa histérica, estando sometida a seguimiento desde entonces en la USM de Lavadores. En los últimos años Dña. Guillerma ha experimentado una situación cada vez más introvertida en el entorno familiar, con abandono completo de actividades sociales padeciendo ideas relativas a que los vecinos le vigilan, quieren perjudicarle, etc. Es consciente de su enfermedad reconociendo que oye voces, situación que oculta ante el temor a ingresos hospitalarios. No es capaz de mantener la concentración y padece pérdidas de conciencia. Padece ansiedad ante la posibilidad de salir sola a la calle. Tiene miedo a permanecer sola. En octubre de 2007 tuvo que ser ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Meixoeiro tras un episodio de violencia y agresividad con unos vecinos. Actualmente la patología está estacada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión mensual en cuantía correspondiente al 100% de su base reguladora de 367,85 euros mensuales, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPA, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 124, 137 y 138.1 y 3 LGSS.

SEGUNDO

1.- Aunque la censura podría tener visos de estimación, esta Sala considera que la Sentencia de Instancia ha de confirmarse por argumentos distintos a los empleados por la Magistrada y que no suponen una cuestión sorpresiva, pues se consideraron por ésta en la propia resolución, siquiera se desecharon.

  1. - Es cierto que la doctrina flexibilizadora relativa a que los perceptores de prestaciones no contributivas se encuentran en situación asimilada al alta parece referirse tan solo a prestaciones contributivas de muerte y supervivencia, presentando dificultad extender esa doctrina a prestaciones de IP, pese a que -a nuestro parecer- tampoco supondría un forzamiento exagerado hacerlo (así lo hemos hecho en la STSJG 18/09/07 R. 4692/04). Recordábamos en la STSJ Galicia 09/05/08 R. 3593/05 que esta doctrina jurisprudencial considera que es situación asimilada al alta la de beneficiario de INC, aunque no estuviese inscrito como demandante de empleo, pues la concesión de la misma acredita la grave enfermedad que justifica el apartamiento del mundo del trabajo (SSTS 20/12/05 -rcud 2398/04-; y 06/06/07 -rcud 835/06 -). Además, no es exigible que la patología sea previa a la baja en la Seguridad Social, pues la referencia que se hace a tal extremo en la STS 26/10/98 -rcud 584/98 -, se hace como mero argumento de apoyo y «una lectura atenta de su doctrina muestra que está rechazando implícitamente cualquier otra exigencia complementaria a su mera existencia». Ello se debe a que la propia concesión de una INC autoriza, por sí misma y sin más exigencias, a tener por plenamente acreditada la situación de grave enfermedad, su condición incapacitante y el justificado apartamiento del mundo del trabajo del que la percibe, con la consiguiente imposibilidad de cotizar. Y la concurrencia de tales circunstancias permiten extender a los pensionistas de invalidez no contributiva la doctrina de asimilación al alta que esta Sala ha aplicado a otras situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (SSTS 29/05/92 -rcud 1996/91 y Sala General-, 01/07/93 -rcud 1679/92-, 01/10/02 -rcud 4436/99-, 25/10/02 -rcud 01/02-y 12/07/04 -rcud 4636/03-, para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; 10/12/1993 -rcud 1091/92-, 24/10/94 -rcud 3676/93- y 07/02/00 -rcud 109/99-, para la antigua IPV, en la que no existía obligación de cotizar; 12/11/96 -rcud 232/96-, 19/07/01 -rcud 4384/00- y 26/12/01 -rcud 1816/01-, respecto de los períodos de internamiento...

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