STSJ Galicia 3916/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:4541
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3916/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 0000077 /2010 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000077 /2010 interpuesto por Filomena, Mónica, Amalia, Eloisa, Pura contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena, Mónica, Amalia, Eloisa

, Pura en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LA VOZ DE GALICIA,S.A., LA VOZ DE GALICIA RADIO SA, CANAL VOZ, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000520 /2009 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para las demandadas, como promotoras de ventas de publicidad en la zona de Ourense, desde el 15-2-1992 Dª Amalia, desde el 1-2-1995 Dª. Pura y Da. Mónica, desde el 1-3-1992 Dª. Filomena y desde el 1-9-1998 Dª. Eloisa .-

SEGUNDO

Dichos servicios los realizan las actoras visitando a los clientes que consideren oportunos, y cuando lo consideren oportuno, sin que se les suministre por las demandadas listas de clientes a visitar.-Utilizan sus propios medios, suministrándole por las demandadas únicamente hojas de encargo profesional y correo electrónico. Los gastos de desplazamiento son soportados por las actoras.- Acuden a las oficinas de las demandadas a entregar las órdenes de publicidad.- Por las órdenes de publicad emitidas y cobradas por 6 meses, perciben una comisión del 30% del importe de la factura y del 15% si la orden es a través de una agencia. Asimismo perciben una retribución mensual fija de 244.-#.- TERCERO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia alegada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo, en la instancia, a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia alegada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelve en instancia a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las actoras, que recurren en suplicación e interesan que se anule la sentencia de instancia y se repongan los autos al momento en que fue infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para que, por la Magistrada que dictó la misma, se dicte nueva resolución en la que establezca una relación fáctica mayor a partir de la valoración de la prueba practicada o, subsidiariamente, se dicte resolución por la que, estimando los motivos segundo y tercero del recurso, se acceda a la modificación de los hechos declarados probados solicitada en los citados motivos del recurso y se declare que la relación que une a las actoras con la patronal demandada es de carácter laboral en función de lo establecido en el recurso.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que se ha producido la infracción de los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia al respecto, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 30 de abril de 2002, argumentando que se produce la nulidad radical de la sentencia, por cuanto que la sentencia no expresa en los antecedentes, en la resultancia fáctica o en los fundamentos de derecho, de dónde saca la convicción de la prueba, no haciendo alusión a ningún documento concreto del que extrae la conclusión, haciendo una simple referencia a la testifical y limitándose a establecer que las actoras prestaban sus servicios visitando a los clientes que consideraban oportuno, y cuando lo consideraban preciso, empleando sus propios medios y corriendo con los gastos de desplazamiento, encontrándonos con insuficiencia de hechos probados que no permiten determinar si concurren las notas típicas que definen la existencia de la relación laboral. Tampoco hace referencia al salario, que es un requisito exigido para que la sentencia esté completa.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, en cuanto a la cita de Jurisprudencia, por cuanto las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen dicha consideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, no pudiendo, en consecuencia, la citada servir a los pretendidos efectos de fundar el recurso.

Tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente.

Por ello, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004 : "Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que "las sentencias serán siempre motivadas", habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación.

Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998, "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley" y, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y sentencias de esta Sala de 7 de abril de 200, 15 de abril de 2000, 17 de abril de 2000, 4 de mayo de 2000 y 23 de junio de 2000, entre otras-, dicha circunstancia no...

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