STSJ Extremadura , 5 de Octubre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1553
Número de Recurso495/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00547/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102097, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000495 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Jose Miguel Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 0000139 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CAC ERES, a cinco de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A N º 547 En el RECURSO SUPLICACION 495/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 139/2004 , seguidos a instancia del recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A, en reclamación por DESPIDO DISCIPLI NARIO , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Jose Miguel viene prestando servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S. A., con una antigüedad desde el 18 de Septiembre de 1992, con la categoría profesional de grupo profesional I, destinado en el departamento de pescadería con funciones de dependiente en el Centro Comercial de Mérida, y salario diario de 31,87 E. por todos los conceptos. SEGUNDO.- Con fecha 26 de Diciembre del pasado año, le fue entregado al actor carta de despido con efectos de la misma fecha, del tenor literal que obra en los ramos de prueba de las partes y que se da por reproducido, constando acreditados los hechos narrados en la misma. Previamente, con fecha 17 del mismo mes, la empresa eximió al actor de modo provisional de empleo hasta que se adoptara la decisión definitiva. TERCERO.- La empresa, y al estar el actor afiliado al sindicato Fetico, dio trámite de Audiencia de delegado sindical de dicha organización. CUARTO.- El actor, ha estado en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, desde el 3 de Abril de 2003 hasta el 5 de Agosto del mismo año; cursando un nuevo proceso de Incapacidad que se inició el 18 de diciembre, por depresión. QUINTO.- El actor promovió conciliación en virtud de papeleta presentada el 5 de Enero del presente, del tenor literal que obra en el ra m o de prueba de la empresa y que se da por reproducida, teniendo lugar, el acto de conciliación el 15 de Enero, y entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 22 del mismo mes, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que debo desestimar la demanda formulada por D. Jose Miguel referente a Centros Comerciales Carrefour, S. A. declarando procedente el despido efectuado el 26 de Diciembre de 2003 y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 13 de julio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que declara procedente el despido acordado por la empresa demandada con efectos de 26 de diciembre de 2003, se alza el trabajador disconforme con tal decisión, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación. Y así, y de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acude, en primer término , al tipificado en el apartado a) para denunciar la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en sus sentencias de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990, 20 de marzo de 1991 y 6 de mayo de 1991 , vulneración que sustenta en la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En cuanto a ello, desde luego es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquéllos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime mas justo, doctrina que ha aplicado esta Sala, entre otras, en la sentencia que cita el recurrente de 14 de marzo de 2002 . Mas del propio modo hemos de tener en consideración que respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribu nal Central de Trabajo -seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas.

El motivo no ha de prosperar, por lo expuesto, a lo que ha de añadirse que en cuanto a los hechos que motivan el despido, la Magistrada de instancia da por acreditados los que obran en la carta dirigida al trabajador, y respecto de la situación de incapacidad temporal del trabajador, se hace contar que "El actor, ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, desde el 10 de abril de 2003 hasta el 5 de agosto de mismo año; cursando un nuevo proceso de incapacidad que se inició el 18 de Diciembre, por depresión" (hecho probado cuarto), declaración que se aclara en la fundamentación jurídica -tal y como resalta el impugnante del recurso- al decir en el segundo fundamento in fine "..por cuanto no puede tenerse por tal, el hecho de que el actor, haya estado un determinado tiempo en situación de incapacidad temporal por depresión", y que admite, por si generara alguna duda, el propio impugnante, que lo fue por depresión.

Cuestión distinta es el nulo valor que la sentencia haya dado a dicho proceso, lo cual nada tiene que ver con la insuficiencia del relato fáctico, c omo tampoco tiene relación con é ste la reunión que se celebró el 17 de diciembre de 2003, inmediatamente después de acaecer los hechos que se le imputan, entre el actor, el Jefe de Recursos Humanos y la Delegada de Personal, respecto de lo cual denuncia el recurrente que nada se dice en la sentencia de lo que se habló en aquella reunión y de la celebración de la misma. Pero e s que la reunión se refiere en l a carta de despido, y la sentencia da por...

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