ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

Por Auto de 29/03/11, dictado en el procedimiento nº 3207/10, esta Sala declaró la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la parte actora frente a la STSJ Galicia 19/07/10 [rec. 77/10 ], por inexistencia de la pretendida contradicción -en sus dos motivos- con las SSTSJ Canarias/Las Palmas 30/04/02 [rec. 126/02 ] y con la STS 11/05/09 [-rcud 3704/07 -].

Segundo

En tiempo y forma, la recurrentes formaliza incidente de nulidad de actuaciones, en el que se alega que la decisión vulnera la tutela judicial efectiva [art. 24 CE ] «por entender que no existe la contradicción alegada por esta parte, sin entrar a valorar el fondo del asunto»; y también el principio de igualdad [art. 14 CE ], pues «a pesar de ser sustancialmente idénticas las sentencias aportadas de contraste a ese Tribunal Supremo para realizar la casación, éste no entró en el fondo del asunto, limitándose a determinar que no existe la contradicción alegada por esta parte».

Tercero

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, ambos interesaron la inadmisión del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 /Mayo], dispone que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo

53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

  1. - Como se desprende del segundo de los «hechos» precedentemente expuestos, las recurrentes basan su alegada vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial e igualdad en una sola circunstancia, cual es la de que la Sala rechaza a examinar la cuestión de fondo por considerar que no existe contradicción en ninguno de los motivos de casación articulados y dirigidos a que se declarase la nulidad de la decisión recurrida [por insuficiencia del relatos de HDP y por indebida apreciación de incompetencia jurisdiccional], pero con ello no se hace más que incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a aquellas de las que parte la resolución recurrida ( SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; y 16/05/11 - rcud 2727/10 -). Y en plena conformidad con el razona informe del Ministerio Fiscal, la Sala el incidente de nulidad de actuaciones que se ha interpuesto.

SEGUNDO

1.- Ello es así, porque las representación de las recurrentes, a la hora de justificar -en el primer motivo- la existencia de contradicción entre las resoluciones contrastadas, hace «supuesto de la cuestión» cuando afirma que las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia de instancia [ordinal segundo de los HDP: las actoras prestaban sus servicios visitando a los clientes que consideraban oportuno y cuando lo consideraban preciso, que en ello empleaban sus propios medios y que corrían con los gastos de desplazamiento, y que la demandada se limitaba a suministrar hojas de encargos profesionales y correos electrónicos, así como que las actoras tan sólo acudían a las oficinas de la demandada para entregar las órdenes de publicidad; y que por las órdenes de publicidad percibían una determinada comisión y «una retribución mensual fija de 244 #»] no permiten «determinar si concurren o no las notas típicas que definen la existencia de relación laboral», siendo así que muy contrariamente, tales referencias fácticas resultan -para esta Sala en este trámite, como antes lo fueron para la de suplicación- suficiente descripción para determinar si en el caso enjuiciado concurrían o no la notas características de la relación laboral, muy particularmente la dependencia y ajenidad, que constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, y cuyos indicios -de una y otra- sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, SSTS 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -).

Aparte de que -como muy bien razona la sentencia recurrida- la insuficiencia de hechos no ha de ser corregida por la vía - excepcional- de la nulidad de actuaciones, sino por el cauce adecuado de la revisión de los hechos declarados probados. A lo que añadir que permanece fuera de la teleología del recurso de casación para la unificación de doctrina revisar la valoración de la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados efectuada por el Tribunal «ad quem», por lo que haya de apreciarse falta de contenido casacional en pretensión de que se efectúe un juicio de suficiencia sobre la totalidad de los hechos declarados probados (recientes, SSTS 24/04/07 -rcud 107/06 -; 29/05/07 -rcud 429/06 -; 17/06/08 -rcud 67/07 -; y 25/09/08 -rcud 1790/07 -).

  1. - Tampoco es admisible la afirmación que el recurso hace acerca de que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, no accediendo a la nulidad por insuficiencia de hechos, incurre en contradicción con la STSJ Canarias 30/04/02 [rec. 126/02 ], la cual «ante la insuficiencia de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no permitiendo determinar si concurre la nota de la dependencia ... [resuelve que] debe anularse la sentencia de instancia». Pues con tal afirmación la parte recurrente incurre no sólo en el defecto de partir de un presupuesto erróneo y poco más arriba descartado [que en los presentes autos el relato de hechos es insuficiente a los efectos de determinar la inexistencia o inexistencia de relación laboral], sino que también resulta gratuita su alegato de que media identidad sustancial entre las sentencias a contrastar, porque frente a los relevantes datos de hecho que constan declarados probados en el procedimiento que debatimos, en la sentencia referencial la declaración de nulidad tiene el triple sustento de no hacerse constar en instancia datos sobre extremos -relevantes- que habían sido objeto de prueba, así como que la sentencia entonces recurrida carecía de razonamiento adecuado sobre la valoración de la prueba y -en último término- que se había rechazado la pertinencia de una prueba que la Sala contrariamente entendía pertinente y útil a los fines del proceso, por lo que más que la afirmada «identidad sustancial» ha de apreciarse una clara diversidad de supuestos justificativa de opuestas resoluciones.

Con lo que nuestro Auto de 29/03/2011 no ha causa indefensión de género alguno a la parte recurrente [que no ha acudido al correcto cauce de la revisión de los HDP en suplicación, ni ha invocado sentencia adecuadamente contradictoria en trámite de casación] ni ha desconocido en forma alguna el derecho a la obligada tutela judicial [art. 24.1 CE ], que comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre muchas otras anteriores y posteriores, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4/Abril, FJ 2 ; 106/2005, de 09/Mayo, FJ 3 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/ Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2), porque el derecho de tutela no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (entre tantas otras, SSTC 10/2000, de 17/Enero, F.2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; y 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6).

TERCERO

1.- Otro tanto cabe decir del segundo de los motivos y de la pretendida contradicción con la STS 11/05/09 [-rcud 3704/07 -], pues este supuesto no guarda la identidad sustancial fáctica requerible para entender cumplida la exigencia legal impuesta por el art. 217 LPL, siendo así que contempla la reclamación de una Corresponsal de RNE cuya «actividad consiste en contactar con Información Local de RNE, ofrecer noticias de interés ocurridas en la zona. RNE selecciona las noticias y sólo abona las seleccionadas más importantes. La actora elabora la crónica de la noticia seleccionada, la envía a RNE, por teléfono o por los equipos técnicos de RNE, y se emite en información local. A veces, realiza reportajes ... para el Espacio Emprendedores que emite Radio 5 los domingos por la mañana. Acude a RNE para esta grabación. Acude a los locales de RNE para intervenciones puntuales. Se abonan los servicios mediante factura con IVA. Se abona por crónica emitida.... A la actora, la identifican en el Ayuntamiento de Alcorcón y Ayuntamiento de Majadahonda, y Las Rozas, Valdemorillo, Chavela, Universidad Autónoma y otras empresas como periodista de RNE. Utiliza un micrófono con logotipo de la emisora ... [es] usuaria de los fondos documentales sonoros y escritos de RNE. En el caso de archivo sonoro, se le habilitó para solicitar soportes sonoros ... RNE le expidió carnet de colaboradora». La divergencia entre este supuesto y el que se debate en el presente litigio fue la que nos llevó a declarar -y confirmar ahora- que no media la exigible oposición entre ambas resoluciones judiciales, porque la diversidad de hechos declarados probados pudiera justificar -en principio- la diferencia en la parte dispositiva de las decisiones contrastadas.

  1. - En todo caso está claro que la precedente conclusión viene avalada por la consideración de que «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral ... es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia» y que «esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( SSTS 14/03/06 -rcud 5343/04 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 08/07/08 -rcud 3787/06 -; y 19/09/08 -rcud 384/07 -).

    Y en todo caso es manifiesto que la decisión impugnada -de falta de la necesaria contradicción entre las sentencias- no comporta una decisión «arbitraria, manifestación infundada o producto de un error patente» ( STC 250/2007, de 17/Diciembre ).

  2. - En último término se ha de destacar la inviabilidad de denunciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley [art. 14.1 CE], siendo así que para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la «referencia a otro», lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (así, SSTC 5/2006, de 16 de enero, FJ 2 ; 27/2006, de 30 de enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril, FJ 3 ; 246/2006, de 24 de julio, FJ 3 ; y 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1). Y en el caso que examinamos no se cumplen los referidos requisitos, puesto que la diversidad de criterio -de existir- se produciría entre órganos jurisdiccionales diferentes [el TSJ Galicia que en sentencia de 19/06/10 excluye la existencia de relación laboral; y esta Sala del TS, que en otro supuesto admite la existencia de contrato de trabajo], y esta disparidad que únicamente sería corregible por el cauce de la casación para la unidad de la doctrina, pero cuyo ineludible presupuesto es precisamente la contradicción que se ha rechazado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la pretensión formulada por la representación de frente al Auto de este Tribunal pronunciado en fecha 29/03/2011 [-rcud 3207/10 -], por el que se declaró la inadmisión del recurso formulado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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