SAP Madrid 305/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:11641
Número de Recurso629/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00305/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010170 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 891 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Secundino

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Pablo Jesús MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a once de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre tráfico, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Secundino, sin representación de Procurador y asistido del Letrado D. Jesús Calpe Ruiz, y de otra, como demandados-apelados D. Pablo Jesús y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por la Procuradora Dª. Begoña López Rodríguez y asistidos del Letrado

D. José Manuel Olías Parrilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de los de Madrid, en fecha dos de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Secundino absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de junio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en cuanto en él se sintetiza la jurisprudencia creada en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, y el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo en que se sintetizan los hechos objeto del procedimiento del siguiente modo:

"La parte actora manifiesta que el día 24 de mayo de 2007, el vehículo de su propiedad matrícula R-....-RJ, marca Renault modelo R-21, que se encontraba aparcado en la calle del Convenio esquina con calle Francisco Laguna de Madrid, fue golpeado por el vehículo matrícula Y-....-YL marca Daewoo modelo Lanos, también estacionado, contra el que a su vez había colisionado el turismo propiedad del demandado matrícula ....-FMY, marca Toyota Land Cruiser, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, habiendo sufrido el vehículo de la parte demandante daños cuya reparación ascendió a la suma de 784,97 euros."

La restante fundamentación se rechaza.

SEGUNDO

El Juzgador de Primera Instancia, cuya identidad es desconocida para este Tribunal al no expresarse ni en el acta del juicio que tuvo lugar el día 21 de enero de 2009 ni en la sentencia que se recurre, desestimó la demanda porque, según se argumenta en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo: "Habiéndose producido el accidente de tráfico del que trae causa la misma el día 24 de mayo de 2007, y dado que el artículo 1969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, el plazo para el ejercicio de la acción que nos ocupa finalizó el día 24 de mayo de 2008, que era sábado. La demanda fue presentada el día 26 de mayo, esto es, el lunes siguiente. Si bien el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado 4 dispone que ''los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil'', hemos de entender que es ésta una norma que se refiere a los plazos procesales, de modo que, siendo la prescripción una institución de naturaleza civil, no es de aplicación en el caso que nos ocupa...".

Contra esta resolución interpuso D. Secundino el recurso de apelación que ahora decidimos con base en el motivo único de que si bien el artículo 5 del Código Civil dispone que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, en este caso el plazo expiraba en sábado, por lo que al no existir posibilidad de presentar la demanda ese día según el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe considerase aplicable el artículo 133.4 que prorroga el plazo hasta el siguiente día hábil, y rechazarse la excepción de prescripción de la acción. Aunque en el recurso no se hace petición expresa en cuanto al fondo, hemos de considerar reproducida la pretensión de condena deducida en la demanda, tras ser rechazada, en su caso, la prescripción que acoge la sentencia.

La Mutua Madrileña Automovilista, demandada y apelada, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En el procedimiento, tal y como se expone en el recurso, se suscita el problema de cómo debe conectarse el plazo sustantivo de prescripción para el ejercicio de la acción procesal que se otorga al perjudicado por la actuación u omisión culposa de un tercero por el artículo 1902 del Código Civil, para obtener la plena satisfacción de su derecho y, en definitiva, la debida tutela judicial, cuando extraprocesalmente no ha sido resarcido el daño ni indemnizados los perjuicios sufridos. Dicho de otro modo, se plantea el conflicto entre la observancia estricta de dicho plazo cuando las normas procesales, a las que queda supeditado el ejercicio de la acción, impiden su pleno e íntegro disfrute y posponen su deducción ante el órgano jurisdiccional competente a un momento posterior. En definitiva, si la estricta observancia de estas pueden perjudicar el derecho sustantivo y provocar la caducidad de la acción.

El artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción que le dio la...

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