SAP Castellón 215/2010, 8 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2010
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha08 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 276 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 32 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 215

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 276 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 32 del año 2.008, instruidos con el número de procedimiento 32 del año 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Barcelona el día 27.05.1952, hijo de Bernardino y Consuelo, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001 -bajos de Barcelona, representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y asistido por el Abogado Don Manuel González Peeters, como APELADO ADHERIDO AL RECURSO, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Candelas Rodríguez Lorenzo, y como APELADA, la Acusación Particular, constituida por Celsa, representada por la Procuradora Doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Abogado Don Javier Peris Bover, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:" Juan Miguel, mayor de edad, como gerente y legal representante de Limarauto Motors S.L. adquirió el vehículo Mercedes ML 270 CDI, con matrícula B- 9098-WX, en fecha 30 de abril de 2004, de la entidad Alta Tecnología en Extracción S.L., a través de su representante legal Casimiro, conociendo que el vehículo contaba con 141.863 kilómetros en el marcador, a cambio de otro vehículo, en el que se valoraba el primero en la suma de 29.500 euros.

Con posterioridad, habiendo permanecido el referido vehículo a disposición de la empresa representada por el Sr. Juan Miguel, éste procedió a su venta, en fecha 16 de junio de 2004, por intermediación de Juan Francisco, a favor de Celsa, quien satisfizo la suma de 31.900 euros, referenciando el cuentakilómetros el día que lo probaron para decidir sobre su adquisición la cantidad de 102.000 kilómetros. El mismo día en que lo probaron, el vehículo había sido traído de Barcelona, de las dependencias de Limarauto Motors S.L., sin que llegara a ser introducido en el taller del Sr. Juan Francisco hasta después de probarlo los compradores, y una vez habían verificado el marcador con 102.000 kilómetros.

La diferencia del precio del vehículo, de haberse computado 141.000 kilómetros, era de 920 euros menos"

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal, en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido Juan Miguel a que indemnice a favor de Celsa en la suma de 920 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco del delito de estafa del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de estafa del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Miguel interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 3 de junio de 2.010, a las 10#30 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Juan Miguel como autor de un delito de estafa (artículos 248.1 y 249 del Código Penal ) a la pena de prisión de un año y al pago de las correspondientes responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal cometida, siendo la conducta castigada la venta de un automóvil de segunda mano ocultando el número de kilómetros reales para obtener un mayor precio de compra por el mismo. Frente a esta Sentencia se alza el acusado, ahora apelante, Juan Miguel solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en cuatro motivos de impugnación, en los que denuncia el error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 248 CP

, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por último, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas generadora de indefensión al recurrente. Recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y al que se opone la Acusación Particular, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de las pruebas padecida por el Juez a quo. Se alega su defensa que ni en el relato de hechos probados se contiene aseveración alguna ni hay prueba alguna que demuestre que Juan Miguel manipulara el cuentakilómetros, bien personalmente, bien a través de tercero por su encargo, no constando probado tampoco que el automóvil contara con 102.000 kilómetros al acceder al mismo Celsa y su esposo, y si se llevó a cabo alteración del cuentakilómetros, es clara que fue a partir del momento en el que la denunciante poseía el automóvil, añadiendo, por último, que no se entiende el criterio que aplica el Juzgado para determinar el perjuicio de 920 euros, de suerte que si la incidencia en el cuentakilómetros en proporción al monto de la operación fue mínima y el perito declaró en el plenario la aparente existencia, tal vez, de vicios ocultos en sede civil, no se entiende porqué se acaba condenando por delito de estafa ya que no se encuentra demostrado el perjuicio que, en cualquier caso, no superaría el eslabón de los 400 euros.

Cuando el motivo de impugnación tiene como objeto el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, comprobamos que el Juzgador de instancia, en su Sentencia razona la valoración de la prueba que le permite la declaración fáctica, y en especial, el método utilizado para la obtención de un beneficio ilícito, todo ello con base probatoria en los testimonios prestados por las propias víctimas, declaraciones de los acusados, la abundante documental y el informe pericial de Tecas Consulting S.L.

El recurrente, al igual que sostuvo el Ministerio Fiscal en el plenario, centra el núcleo de su impugnación en el hecho de que no consta probado que el acusado, por sí mismo o a...

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