SAP Madrid 123/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2008:2249
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00123/2008

22/08 RP

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 22/08

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 21 DE MADRID

JUICIO ORAL 238/07

SENTENCIA Nº 123/08

Ilmas Sras.

Dª Susana Polo García

(Presidenta)

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª Pilar Ahambra Pérez

En Madrid a veinte de febrero de 2008

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 238/07, procedentes del Juzgado Penal nº 21 de Madrid, por presunto delito de apropiación indebida, contra Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y defendido por el Letrado D. Guillermo Gil-Robles Mathieu de Vienne.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Dª Sandra, representada por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Vicente Martínez López.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha ocho de octubre de 2007, cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada, a la pena de tres (3) meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y para el desempeño de su profesión como gestor inmobiliario durante el mismo periodo y a las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar con la responsabilidad civil subsidiaria de "ALTAIRA S.L."a Dª Sandra en la cantidad de 12.567 euros, que están consignados y de los que se le deberá hacer entrega.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Carlos Ramón, y Sandra, en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hay dos recursos de apelación que no solicitan lo mismo al haberse interpuesto uno por la acusación y otro por el acusado, y procede analizar primero el recurso de la persona condenada, pues estimado el mismo, el recurso de la acusación carece de objeto.

El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se basa el recurso en error en la apreciación de la prueba, e infracción por aplicación indebida de del artículo 252 del Código Penal, así como infracción de la presunción de inocencia.

En relación con el error valorativo denunciado debemos significar que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y de la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez en cuya presencia se practicaron (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1994, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; Auto 12 de marzo de 1997 ); por cuanto que es tal tribunal y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, el modo de expresarse los testigos, su comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y, en definitiva, todo cuanto afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y no resulte contrario a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En este sentido la sentencia del TS de 11 mayo de 1992 ya decía en relación con este tema y respecto del testimonio que: «Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo contra los hoy recurrentes, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales. En cualquier caso, debe recordarse que la ponderación de la credibilidad de los distintos testimonios, la valoración de las posibles contradicciones en que una determinada persona haya podido incurrir a lo largo del proceso, y, en suma, la formación de la pertinente convicción acerca de los hechos que procede declarar probados es competencia propia del Tribunal sentenciador (v. arts. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En idéntico sentido la sentencia del mismo Tribunal de 8 febrero de 1999 indica que: «La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio».

En este caso las consideraciones ofrecidas por la Magistrado-juez de instancia en los fundamentos de su sentencia en torno a la credibilidad de la versión sostenida por los testigos de cargo son lógicas, coherentes y están razonadas, así la Juez valora que el propietario de la vivienda reconoció que se había pactado una comisión con el acusado, que era lo que percibiera por encima del precio de su interés, y que la comisión se cobra anticipada en el contrato de arras, que la compradora entregó la cantidad fijada como arras y que el acusado reconoce que recibe el dinero pero que a la firma del contrato no puede...

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