ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:555A
Número de Recurso5585/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5585/2017

Materia: AGUAS

Submateria: Régimen económico-financiero (canon de utilización, canon de vertido ...)

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5585/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María José Orbe Zalba, en representación de Don Baltasar , doña Zaida , doña Alejandra y doña Ascension , presentó el 11 de octubre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1214/2015 , desestimatoria del recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015, que estimó en parte la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidaciones de la tarifa de utilización del agua y canon de regulación del agua de la zona La Sagra-Torrijos, referentes a la campaña 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica con precisión como normas infringidas por la sentencia, todas ellas de Derecho estatal:

    (i) Los artículos 238 , 240 y 267, apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»].

    (ii) El artículo 215, apartados 2 y 3 y los artículos 225 y 227 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

    (iii) El artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en la redacción dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre); en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»].

    (iv) El artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que la infracción de la normativa a efectos de la decisión adoptada ha sido relevante y determinante del fallo, pues:

    3.1. En relación con los preceptos procesales infringidos, porque el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida ya había dictado con anterioridad otra sentencia, de 10 de mayo de 2017 la cual fue anulada de oficio mediante auto de 27 de julio de 2017 a raíz de un escrito del abogado del Estado solicitando el complemento de esa sentencia, presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Estas actuaciones infringen tanto los preceptos que regulan el complemento de las sentencias ( artículo 267 LOPJ y artículo 215 LEC ) puesto que no se respetan ni los plazos ni la tramitación establecida en los mismos e igualmente infringe los preceptos que regulan las causas tasadas para las que puede ser declarada la nulidad de actuaciones y la forma de actuar en estos casos ( artículo 238 , 240 LOPJ y artículos 225 y 227 LEC ). Estos extremos fueron puestos de manifiesto por la recurrente mediante escrito de 25 de julio de 2017.

    3.2. En relación con los preceptos sustantivos infringidos, el debate ha conducido a que la sentencia de instancia dictada, analizando e interpretando dichos preceptos, ha sustentado una decisión errónea al amparar la retroactividad de una norma tributaria, cuestión ésta expresamente prohibida por la Constitución Española.

  3. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera, asimismo, que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto la sentencia recurrida:

    4.1. En lo que se refiere a la infracción de las normas procesales, porque la sala previamente ha procedido a anular otra sentencia anterior dictada en el mismo procedimiento, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Cita, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de lo Civil, de 4 de noviembre de 2010 (recurso 2059/2006 , ES:TS:2010:6064) en la que se indica, con precisión, lo siguiente: «resulta que los arts. 240.2 párrafo segundo LOPJ y 227.2 párrafo segundo LEC prohíben terminantemente decretar de oficio, con ocasión de un recurso, "una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso", salvo los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o los de violencia o intimidación que hubiera afectado al tribunal» (FD. 11º).

    4.2. En lo que se refiere a la infracción de las normas sustantivas:

    (i) Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. En particular, aporta las siguientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: de 10 de mayo de 2017 (recurso 1214/2015 , ES:TSJM:2017:4594); de 2 de marzo de 2017 (recurso 60/2017 , ES:TSJM:2017:5043); de 6 de abril de 2017 (recurso 84/2017 , ES:TSJM:2017:4062); de 10 de abril de 2017 (recurso 91/2017, ES:TSJM:2017:4064 ); y de 21 de junio de 2017 (recurso 246/2017, ES:TSJM:2017:6896 ; y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2015 (recurso 1/2015 , ES:TSJEXT:2015:1032).

    (ii) La sentencia recurrida trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    (iii) Atribuye al modo de actuar seguido por la Administración hidráulica en el caso de autos una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ].

    (iv) Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional porque la sentencia de instancia aplica el artículo 114.7 TRLA en la redacción dado al mismo por la Ley 11/2012 [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de octubre de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente y el abogado del Estado, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y los recurrentes se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, en lo que se refiere a la infracción de las normas procesales, previamente se ha procedido a anular otra sentencia anterior dictada en el mismo procedimiento, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]. Igualmente, en lo que se refiere a la infracción de las normas sustantivas, la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)]; que trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que realiza una interpretación y aplicación errónea sobre la irretroactividad en materia de tributos [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional [ artículo 88.3.a) LJCA ] porque la sentencia de instancia aplica el artículo 114.7 TRLA en la redacción dado al mismo por la Ley 11/2012 .

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ vid. los autos de 10 de mayo de 2017 (RCA 876/2017, ES:TS:2017:4200A), de 6 de julio de 2017 (RCA 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A), de 18 de octubre de 2017 (RCA 2804/2017 , ES:TS:2017:9785A); de 23 de noviembre de 2017 (RCA 3429/2017, ES:TS:2017:11129A ; RCA 2315/2017, ES:TS:2017:11117A ; y RCA 2847/2017 , ES:TS:2017:11118A); de 5 de diciembre de 2017 (RCA 3891/2017, ES:TS:2017:11413A ; y RCA 4157/2017 , ES:TS:2017:11429A); de 11 de diciembre de 2017 (RCA 4042/2017, ES:TS:2017:11696A ; y RCA 4160/2017 , ES:TS:2017:11664A); de 21 de diciembre de 2017 (RCA 5170/2017, ES:TS :2017:11740A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 114 TRLA, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del RDPH y el artículo 10.2 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 5585/2017, preparado por doña María José Orbe Zalba, en representación de Don Baltasar , doña Zaida , doña Alejandra y doña Ascension , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1214/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; y el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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