STSJ Comunidad de Madrid 284/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2010:11014
Número de Recurso5304/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución284/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005304/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036594, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005304 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Argimiro

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001023 /2008 DEMANDA 0001023

/2008

Sentencia número: 284/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5304/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de Argimiro, contra la sentencia de fecha 19/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1023/2008, seguidos a instancia de Argimiro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por mejora pensión jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 7-7-30, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 28/1800057.

SEGUNDO

El actor ha trabajado en el Banco Exterior de España hasta el 1-8-90, fecha en la que pasó a situación de jubilación anticipada.

El cese se produjo como consecuencia de la solicitud del demandante, contestándole el Banco que "el Comité Ejecutivo, en su sesión de 11 cte., ha acordado, al amparo de la facultad conferida por el párrafo 4º del apartado 8º del artículo 31 del XIII Convenio Colectivo, su pase a la situación de jubilación, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

Su jubilación surtirá efectos a partir del día 2 de agosto de 1990. Desde la fecha de su baja en el Banco y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1967 (BOE de 26-1-67 ) dispondrá Vd. de un plazo de máximo de tres meses para gestionar ante el INSS l pensión de jubilación a conceder por el citado organismo.

Una vez conocida la cuantía de la pensión que le sea otorgada por el INSS, y en tanto se formalice el plan de pensiones previsto en el artículo 31 antes citado y se integre en el correspondiente fondo de pensiones, le será reconocida con carácter provisional, un prestación de jubilación a cuenta de la que definitivamente resulte del mencionado plan de pensiones".

TERCERO

Al pasar el actor a situación de jubilación, le fue reconocida la correspondiente prestación con efectos del 2-8-90, con una base reguladora de 234.699 pesetas, porcentaje del 60%, por un periodo de 43 años de cotización.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las peticiones formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre mejora de jubilación anticipada y absuelve al INSS y a la TGSS de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Contra esta Resolución se alza en suplicación la representación Letrada de la parte demandante que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de que se haga constar: "El actor ha trabajado para el Banco Exterior de España hasta el 1-8-90, fecha en la que pasó a situación de jubilación anticipada. El cese se produjo por decisión del Banco mediante comunicación en al que manifiesta que "el Comité Ejecutivo, en su sesión de 11 cte., ha acordado, al amparo de la facultad conferida por el párrafo 4º del apartado 8º del artículo 31 del XIII Convenio colectivo, su pase a la situación de jubilación, en las condiciones establecidas en dicho artículo"; sobre la base de que tienen trascendencia para el fallo o parte dispositiva de la resolución por ser cuestión litigiosa trascendente determinar si la extinción del contrato del que deriva el acceso del demandante a la jubilación anticipada se produjo por causa no imputable a su voluntad, y al deducirse del documento nº 1 aportado con la demanda el texto propuesto, debe tener acogida el motivo.

En atención a lo expuesto, el ordinal primero del relato fáctico debe quedar con la redacción propuesta por el recurrente.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica sustantiva se articula el correlativo motivo del recurso, denunciando el mismo infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre y del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 31.8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España vigente en la fecha de jubilación del actor.

Alega la parte recurrente que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 exige como requisito fundamental para tener derecho a la mejora "que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado de la acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ."

La D.A. 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que regula la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1-01-2002, dice textualmente, lo siguiente:

1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

a) Que se acrediten, al menos, treinta y cinco años de cotización.

b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado ea acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

. 2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la deteminación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

Sesenta años, 63 euros mensuales.

Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al cye se refiere el art. 47 del texto refundido de La Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas...

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