SAP Valencia 330/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:3088
Número de Recurso266/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 266/10

SENTENCIA Nº 000330/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 001103/2008, por D. Jesus Miguel y Dª Elisenda, representados en esta alzada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y dirigidos por el Letrado D.Modesto de la Cruz Revesado contra Dª. Loreto representado en esta alzada por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro y dirigido por la Letrada Dª. Mª José Rodríguez Bello, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª: Elisenda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 21/12/2009, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz, en nombre y representación de Jesus Miguel y Elisenda, y ABSUELVO a Loreto de la pretensión ejercitada contra ella, con imposición de costas a la parte demandante. Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Audiencia Provincial de Valencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y sigs de LEC ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel y Dª. Elisenda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Junio de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesus Miguel y Doña Elisenda formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento esencial en el artículo 1.504 del Código Civil, habían interpuesto contra Doña Loreto, encaminada a la obtención de un fallo que: 1º) Declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito en documento privado el 15 de Mayo de 1.984 y que tenía por objeto la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Alfafar y la plaza de aparcamiento número NUM002, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a proceder al desalojo del inmueble y la devolución de la posesión y 2º) La condene, asimismo, a abonarles la cantidad de 2.593'92 euros, en concepto de resto de intereses devengados tras operar la compensación, con la mitad de la parte del precio abonada en su día por la compradora. En el fundamento de derecho octavo III de la demanda se explicaba que los intereses pendientes hasta el requerimiento de resolución ascendían a 4.096'45 euros, mientras que la cifra pagada era de 1.502'53 euros, siendo la diferencia la suma reclamada ( 4.096'45 - 1.502'53 = 2.593'92 ), todo ello más intereses legales y costas. La razón por la que el juez" a quo" rechazó la demanda, fue por entender que, a la vista de las pruebas practicadas, carecía de justificación la resolución pretendida, alzándose la parte actora contra dicha apreciación, tal como se ha dicho, por considerarla no ajustada a derecho.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la parte apelante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia (f. 210), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora su fallo o parte dispositiva y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

TERCERO

En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los demandantes. En relación a esta cuestión se ha de señalar que la procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 15 de Mayo de 1.984, por falta de pago del precio, exige, dado que nos encontrarnos ante una compraventa inmobiliaria, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, a cuyo tenor en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Los requisitos que la jurisprudencia exige para acordar la resolución con fundamento en el citado artículo son los siguientes: 1º) Incumplimiento de la principal obligación del comprador, cual es el pago del precio y 2º) La voluntad resolutoria del vendedor manifestada judicial o notarialmente, a través del oportuno requerimiento (SS. del T.S. de 6-11-91, 19-12-91,13-10-93, 30-11-94, 28-1-99 y 22-10-02, a título de ejemplo), presupuestos los que se han indicado, que deben concurrir y por este orden cronológico, o lo es que es igual, el incumplimiento debe preceder a la manifestación resolutoria, pues así se desprende no sólo del tenor del propio artículo 1.504, sino del que con carácter genérico contempla la resolución, cual es el artículo 1.124 del Código Civil, al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El primer requisito relativo al incumplimiento no...

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