STS 992/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:6952
Número de Recurso878/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución992/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Humberto y Don Claudio , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que es recurrido Don Alberto , representado por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Humberto y Don Claudio contra Don Alberto , sobre resolución de contrato de compraventa entre partes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia declarando resuelto o en su caso anulado, el contrato de compraventa otorgado por mis mandantes a favor del demandado con fecha 26 de noviembre de 1.979 sobre la nave de 2.673'29 m2. sita en Quart de Poblet, Avda. DIRECCION000NUM000 , hoy AVENIDA000 , NUM001 ; con pérdida en beneficio de los vendedores D. Humberto y D. Claudio de las cantidades pagadas por el demandado a cuenta del total pactado por precio e intereses, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que desaloje y deje estar y pasar por dicha declaración, y a que desaloje y deje libre y expedita la nave y la devuelva a la posesión y libre dominio de mis representados, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la demanda a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Carbonell Genoves en nombre y representación de D. Humberto y D. Claudio , contra el demandado D. Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Azanar Gómez debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado por los actores a favor del demandado, con fecha 26 de noviembre de 1979, sobre la nave de 2.673'29 metros cuadrados, sita en Quart de Poblet, DIRECCION000NUM000 , hoy AVENIDA000 , NUM001 , con pérdida en beneficio de los vendedores, D. Humberto y D. Claudio , de las cantidades pagadas por el demandado a cuenta del total pactado por precio e intereses y, en consecuencia, debo condenar y condeno al expresado demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que desaloje y deje libre y expedita la nave y le devuelva a la posesión y libre dominio de los actores. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1997 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimamos el recurso interpuesto por Don Alberto . 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Humberto y Don Claudio , contra el demandado Don Alberto , al que absolvemos de todos los pedimentos. 3º) Imponemos a los actores las costas de primera instancia y no hacemos expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Humberto y Don Claudio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la LEC, por infracción por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y por interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo. Se denuncia en primer lugar en este motivo, la infracción, por interpretación errónea de los art. 1504 y 1124 del Código Civil, y la Jurisprudencia que los interpreta, habiendo sido aplicados indebidamente por la Sala, al igual que la Jurisprudencia que los ha desarrollado ampliamente. Igualmente se ha interpretado erróneamente el art. 1461 del Código Civil, referido a las obligaciones del vendedor".

Motivo Segundo: "Error de derecho por infracción del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimamos que la Sentencia recurrida vulnera el art. 1214 del Código Civil en relación con los arts. 1281, 1282 y el art. 1461 del mismo cuerpo legal, por haber invertido en contra del citado precepto la carga de la prueba, extendiendo las obligaciones del vendedor mas allá de las propias del contrato de compraventa, y de lo pactado en el mismo".

Motivo Tercero: "Error de derecho por infracción del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 2º del art. 1707 de la misma Ley, por valoración equivocada o errónea de la prueba según se expresa el desarrollo de este motivo. Se ha infringido el art. 596, nº 3º de la LEC y el art. 1281 párrafo 1º, y los arts. 1216 y 1218 del Código Civil todos ellos relativos a los documentos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Don Alberto , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... Sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Humberto y Don Claudio , con los pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citándose como infringidos los arts. 1504, 1124 y 1461 del Código civil, si bien en el desarrollo del motivo se hace también referencia a infracción de los arts. 1114, 1115 y 1119 del mismo; ciertamente, como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, algunos de los preceptos citados se invocan innecesariamente por los recurrentes, pero ello no es obstáculo para que el motivo sea susceptible de examen, ya que lo esencial de las alegaciones formuladas no ofrece duda así como tampoco la pertinencia de la cita de los preceptos primeramente invocados, pues se trata de que "no resulta excusa frente a la obligación de pago del precio la falta de otorgamiento de la escritura de Declaración de Obra", y es que, en realidad, el fundamento de la sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, no es otro que, reconociéndose que el comprador, Don Alberto , "recibió la posesión de la nave industrial en el mismo momento de suscribir el contrato privado de compraventa, y que ha dejado impagadas letras por importe de 33.014.278 pesetas de los 63.800.000 pesetas que constituyen el precio total", la cuestión se centra "en determinar si el impago estuvo justificado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los vendedores", argumentándose en el Fundamento de Derecho quinto que "no puede decirse que el otorgamiento o no de la declaración de obra nueva sea irrelevante para el demandado, pues está documentalmente probado que por su falta, y por no haberle facilitado tampoco el certificado final de obra, el comprador no dispone, aún hoy, de la licencia definitiva de apertura de su empresa", por lo que la Audiencia llega a la conclusión de que "como los vendedores no han cumplido su obligación de entrega de tales documentos, el posterior incumplimiento del demandado no puede predicarse de él que sea injustificado y tenga la virtualidad necesaria para determinar la resolución del contrato".

En estudio ya del motivo, ha de partirse de que Don Humberto y Don Claudio , hoy recurrentes, vendieron, en documento privado de fecha 26 de Noviembre de 1979, una nave industrial al Sr. Alberto ascendiendo el precio por principal e intereses por aplazamiento convenido a la suma de 63.800.000 pts. pactándose para su pago el libramiento de letras de cambio por diversas cantidades y vencimientos y asimismo que "el incumplimiento de tres efectos consecutivos por impago, obliga al vendedor a anular el presente contrato, dejando como perdido el importe que el Sr. Alberto haya entregado hasta esa fecha", lo cual, y no obstante su deficiente formulación -se refiere a "anular" cuando se trata de resolver el contrato-, se ha tratado correctamente en las sentencias de instancia como pacto comisorio o condición resolutoria expresa con inclusión de cláusula penal consistente en la pérdida, en su caso, por el comprador de la parte de precio que ya se hubiera abonado al producirse la resolución por impago.

Contrariamente a lo decidido en apelación, estima esta Sala que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para entender producida la resolución contractual instada en la demanda, con todas sus consecuencias; en efecto, el impago del precio no se ha discutido y el requerimiento previsto en el art. 1504 C.c. se realizó notarialmente el día 26 de Julio de 1989 reiterándose promoviendo los vendedores un acto de conciliación (28 de Noviembre siguiente) al que no asistió el comprador; ahora bien, es igualmente cierto que el comprador, Sr. Alberto , había requerido notarialmente a los vendedores, en 12 de Febrero de 1983, para que otorgasen la escritura de declaración de obra nueva respecto a la nave vendida y les notificó que, de hacer caso omiso a lo indicado, se suspendería el abono de los vencimientos mensuales acordados en el contrato, pero sucede que en aquella fecha ya se habían producido sucesivos incumplimientos del Sr. Alberto , por impago de letras de cambio, que comenzaron en 1980, antes de haber transcurrido un año desde la celebración del contrato, y que en 12 de Febrero de 1983 sobrepasaban la suma de trece millones de pesetas. Por otra parte, ha de considerarse que el incumplimiento imputado a los vendedores -no haber otorgado la escritura de declaración de obra nueva- no se refiere a una prestación esencial derivada de la compraventa ni tampoco se pactó nada en el contrato al respecto y, aunque es cierto que los vendedores estaban obligados a otorgar dicha escritura, ello tiene carácter accesorio o complementario y no se ha acreditado que, al producirse el esencial incumplimiento del comprador por impago del precio, la falta de la declaración de obra nueva impidiera el fin económico del contrato (Ss. de 4 de Octubre de 1983 y 17 de Noviembre de 1995), sino que, lejos de ello, el comprador se posesionó de la nave y está probada su utilización por el mismo, y si posteriormente surgieron problemas de orden administrativo en relación con la empresa "DIRECCION001 .", que venía desenvolviendo su actividad industrial en la nave comprada por el Sr. Alberto , se tiene también que ésta obtuvo Licencia Provisional a tal fin, siendo de notar que la solicitud de licencia municipal para el funcionamiento de su actividad se presentó al Ayuntamiento el 30 de Marzo de 1990 -o sea, muy posteriormente a los incumplimientos contractuales del Sr. Alberto - y fue el 3 de Agosto siguiente cuando se requirió a la referida sociedad para que presentase el Certificado Final de las Instalaciones, no exactamente la declaración de obra nueva, todo lo cual resulta de la documentación obrante a los mismos folios que cita la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto.

Ha de concluirse, por tanto, que se da el supuesto de hecho para declarar la resolución del contrato y hacer aplicación del pacto comisorio, y la cláusula penal, habiendo infringido la sentencia impugnada los arts. 1124 y 1504 C.c., por lo que ha de acogerse el motivo, lo que hace innecesario el examen de los numerados segundo y tercero del recurso.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser consecuentemente lo decidido por el Juzgado de primera instancia, con sólo precisar que: a) El art. 1502 invocado por el demandado no es aplicable al caso porque falta el requisito básico de que el comprador se haya visto perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, ni existe el mínimo indicio justificativo de temor de serlo, por una acción reivindicatoria o hipotecaria (Ss. de 13 Marzo y 2 Noviembre 1964 y 14 Marzo 1986); y b) No ha lugar a la moderación de la pena (art. 1154 C.c.) dado que, en este caso, el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina su aplicación ( Sª de 15 Noviembre 1999).

TERCERO

En materia de costas, han de imponerse al actor las causadas en primera instancia (art. 523 LEC) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial alguna sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Humberto y Don Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 30 de Enero de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de primera instancia con fecha 25 de Febrero de 1994 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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