SAP Castellón 231/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2010:762
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 114 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 702 de 2007

SENTENCIA NÚM. 231 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de Diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 702 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Peñíscola, representada por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Ramón Ángel Baca Esbrí, y como apeladas, Doña Modesta, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Ildefonso Alier Gandaras y Doña Zulima, representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Bofia Fibla y defendida por el Letrado D. Manuel Badenes Franch.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D.ª Zulima y D.ª Modesta de todos los pedimentos contra ellas efectuados, con condena en costas a la parte actora.-Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Peñíscola se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a las demandadas de acuerdo al suplico de las correspondientes demandas, con condena en costas a las demandadas.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando, en ambos, se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancias, con condena en costas en ambas instancias a al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 22 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada resolviendo el recurso conforme a los que se dirán:

PRIMERO

La Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Peñíscola formuló demanda de juicio ordinario en fecha 13 de diciembre de 2007 contra doña Zulima, propietaria de la vivienda sita en la escalera NUM000 piso NUM000, que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 702/07, y posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2007, contra doña Modesta, propietaria de la vivienda sita en la escalera NUM000, piso NUM001, que dio lugar al Juicio Ordinario 709/2007, acumulándose ambos procedimientos por Auto de fecha 6 de octubre de 2008 .

La pretensión formulada en las demandas acumuladas era la condena a las demandadas a desmontar a su costa la instalación realizada en la terraza de su respectiva vivienda en el edificio de la urbanización DIRECCION000, dejándolas en el estado anterior en el plazo prudencial que se les concediera y que en caso de no hacerlo en el plazo establecido, que se pudiera ejecutar por la Comunidad a costa de las mismas.

Se fundaba la actora en que las demandadas habían procedido a la colocación de una instalación en la terraza que da a la fachada este del edificio, que era la fachada que da al vial y al mar y que dicha instalación afectaba a la estética y uniformidad del edificio, por lo que entendía que nos encontrábamos ante un supuesto de alteración de la configuración y estado exterior de una vivienda ante la instalación de un elemento no permitido en la terraza y que no podía realizarse sin autorización previa de la Junta de propietarios de forma unánime, que no se había obtenido, haciendo referencia a que se había realizado una importante obra de reforma y rehabilitación de la fachada y que el cerramiento realizado posteriormente interrumpía de golpe la estética de la fachada.

La Sentencia de instancia desestima las demandas.

Partiendo de que por las remisiones entre los artículos 7.1, 12 y 17 de la L.P.H se concluye que para realizar obras que alteren la estructura general, estado exterior o configuración del edificio se requiere previo acuerdo unánime de la Junta de propietarios, y recordando la obligación de asumir los propios actos que afecta a la actora, se expone que en el presente supuesto durante más de 25 años se procedió a la colocación de elementos de protección del viento en las terrazas de las viviendas, no solo por las demandadas, la Sra. Modesta que adquirió la vivienda en 1975 y la Sra. Zulima con posterioridad pero con las obras ya realizadas hacia tiempo por el anterior propietario, sino por muchos otros vecinos, y que aun siendo obras que pudieran calificarse de modificativas de la configuración o estado exterior del edificio fueron consentidas durante un prolongado periodo de tiempo por la Comunidad demandante sin que exigiera siquiera uniformidad entre las diversas obras.

Se valora la prueba practicada concluyendo que desmontadas las instalaciones que existían antes de comenzar las obras de rehabilitación de la fachada, no consta acuerdo de los propietarios prohibiendo en lo sucesivo la instalación de elementos en las terrazas ni que se notificara a los propietarios que una vez desmontadas las instalaciones no pudieran volver a montarlas, añadiendo que consta documentalmente y pudo apreciarse en el reconocimiento judicial que en...

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