STSJ Extremadura 421/2010, 30 de Julio de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1514
Número de Recurso323/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución421/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0101049

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000323 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001034 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MARCESA SERVICIOS,S.A.

Abogado/a: IGNACIO PINILLA ALVARRAN

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 421/2010

En el RECURSO SUPLICACION 323/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia número 42 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1034 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a MARCESA SERVICIOS, S.A., parte representada por el SR. LETRADO

D. IGNACIO PINILLA ALBARRAN siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pascual presentó demanda contra MARCESA SERVICIOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /2010, de fecha veintiocho de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO: El actor, Pascual ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1970 en la empresa demandada Marcesa Servicios S.A, domiciliada en esta ciudad y dedicada a la actividad de la Automoción, Concesionario de la marca de vehículos Renault -como recepcionista- y desde finales del año 2007, por propia petición, como vendedor o viajante. Ha venido percibiendo una retribución última de 71,14 Euros por todos los conceptos. SEGUNDO: Como consecuencia de la situación de crisis económica de general y del Sector de la Automoción en particular, la empresa demandada ha disminuido en los tres últimos años las ventas de vehículos, casi en un 40% y en especial los de tipo industrial de los que se encargaba el actor, pasando de tener unos mínimos beneficios en el año 2006, en torno a 2.550 Euros sobre una facturación de casi 70.000 Euros a unas pérdidas de más de 150.000 Euros en el año 2007, y próximos a los 200.000 Euros en los tres primeros trimestres del 2008. La totalidad de las cuentas y balances rehusadas y con posterioridad percibidas. Dicha comunicación se tiene igualmente por reproducida. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando la declaración de improcedencia de la medida extintiva. QUINTO: Entre el mes de Junio y el Noviembre el actor estuvo en situación de baja laboral. SEXTO: Parte de los socios y accionistas de la empresa demandada los son también de otras empresas del mismo sector, Automoción del Oeste, S.A, Automoción y Talleres S.A y Automoción Vehículos Extremeños S.A."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Pascual contra la empresa MARCESA SERVICIOS S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la extinción objetiva de su contrato acordada por la empresa por causas económicas, con efectos de 31-11-08, condenando a dichas partes a estar y pasar por la precedente declaración con todas sus consecuencias inherentes y declarando al actor en situación de desempleo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 18-06-2010 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al declarar procedente la extinción de su contrato por causas objetivas decidido por la empresa demandada. En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 179 LPL y 24 de la Constitución porque, según el recurrente, la sentencia recurrida incurre en incongruencia por no resolver una de las cuestiones planteadas, cual es la relativa a que el demandante estuvo durante la mayor parte del año 2008 en situación de incapacidad temporal y en ese año es en el que la empresa adujo en la comunicación de despido que era él quien había realizado menos operaciones.

En la sentencia recurrida se hace constar, en el hecho probado quinto, que el actor permaneció en situación de baja laboral entre junio y noviembre y, aunque el juzgador de instancia no diga de que año eran esos meses, hay que entender que fueron del año 2008, que es al que se refiere el demandante y del que es la fecha que consta un hecho probado anterior y, aunque la única mención que a esa situación se hace es la contenida al final del fundamento de derecho cuarto es que las causas motivadoras de la extinción le constaban al demandante a pesar de que estuviera de baja laboral, no se ve que ello le haya producido indefensión al recurrente pues el juzgador, al justificar la extinción no ha acudido a que el demandante fuera el vendedor que menos operaciones realizara durante aquel año, con lo que en nada le ha perjudicado que no haya razonado sobre la influencia que la suspensión del contrato haya tenido sobre ese volumen de operaciones, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 124/94, de 25 de abril, que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ]".

También aduce el recurrente en este motivo que el relato fáctico de la sentencia recurrida es insuficiente y predetermina el fallo, alegación la primera que se estudiará con el segundo motivo y, en cuanto a la segunda, además de que esta Sala no ve que o cuales de los hechos probados de la sentencia puedan determinar el fallo, sin que, por cierto, el recurrente los concrete, además de que, aunque existieran, ello no llevaría a la nulidad de la sentencia, sino a la eliminación de lo que sea predeterminante (16 de marzo de 1990 y 7 junio 1994).

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, el recurrente basa su pretensión de nulidad en la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida, alegando la infracción del art. 97.2 LPL, pero, en realidad, el recurrente, ni en este ni en el anterior motivo, concreta que o cuales hechos necesarios para la resolución del caso faltan en la sentencia recurrida pues lo que alega es que el juzgador hace en los que declara probados remisiones a documentos de la empresa, cuentas y balances sin analizarlos, pero el análisis de los hechos no es propio del relato fáctico, sino de los fundamentos de derecho y la remisión a documentos que figuren en los autos es una posibilidad que se le ofrece al juzgador para que no tenga que repetir en los hechos probados de su sentencia el contenido de tales documentos, sobre todo cuando, como en este caso, pueden ser complejos y extensos, para poder analizarlos en los fundamentos de derecho, extrayendo de ellos las consecuencias jurídicas que proceda; el propio recurrente acude a esa posibilidad en los hechos que trata de introducir en los siguientes motivos del recurso. De todas formas, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de...

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