STSJ Cataluña 3058/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:5043
Número de Recurso7823/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3058/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0012256

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3058/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuciones Actuestil, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7 de septiemre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2009 y siendo recurrido/a Roman . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Roman, frente a la empresa Distribuciones Actuestil S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el actor el 27 de marzo de 2009, condenando a la empresa Distribuciones Actuestil S.L. a que readmita a D. Roman en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al actor en la cantidad de 2043 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 27 de marzo de 2009 a razón de 45,40 euros diarios.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa Distribuciones Actuestil S.L. a pagar una multa de 600 euros por mala fe procesal.

Por último, debo condenar y condeno a la empresa Distribuciones Actuestil S.L. a pagar 400 euros en concepto de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El actor, D. Roman, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, trabaja por cuenta de la empresa Distribuciones Actuestil S.L., dedicada a la fabricación de muebles, con domicilio en la localidad de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con una antigüedad de 18 de abril de 2008, categoría profesional de peón carpintero, y salario mensual bruto de 1361,93 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

  1. La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada), con vigencia entre el 18 de abril y el 17 de julio de 2008, que tenía como causa, según se indicaba, atender el incremento de trabajo derivado de "exceso de pedidos por incremento de clientes".

    El contrato fue prorrogado hasta el 17 de abril de 2009 (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

  2. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 10 y el 20 de marzo de 2009.

  3. La empresa envió al demandante sendos burofaxes, cuya entrega al destinatario no consta, los días 17 y 24 de marzo de 2009, requiriéndole para que justificara su ausencia desde el día 10 de marzo de 2009, con el apercibimiento de considerar su actitud como abandono del puesto de trabajo (documentos nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

  4. El día 27 de marzo de 2009 D. Adolfo entregó al demandante una carta de despido, un recibo de indemnización por despido, un documento de saldo y finiquito, un certificado empresarial de cotizaciones al objeto de tramitar las prestaciones por desempleo y la hoja de salarios del mes de marzo de 2009, dándose aquí por íntegramente reproducidos (documentos nº 1, 3, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

    En la carta de despido se reconocía su improcedencia; y ninguno de los documentos estaba firmado ni sellado por la empresa, condicionando su firma a que también fueran firmados, sin reservas, por el actor; que se negó a ello.

  5. El día 30 de marzo de 2009 la empresa demandada tramitó la baja en la Seguridad Social del actor, con efectos a 27 de marzo de 2009, por baja voluntaria del trabajador (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

  6. El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, imponiendo a la empresa una multa por temeridad, se interpone por la demandada, condenada en la instancia, el presente recurso de suplicación,.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo. En relación a esta petición debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.

Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el primer caso, revisión del ordinal cuarto, la parte recurrente solicita que se adicione que "dichos burofax fueron remitidos por la empresa al domicilio habitual del actor, sito en la calle Industria de Barcelona". Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folio 57, 58, 47 a 55 87 a 89. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso por lo que procede acceder a lo solicitado.

En el segundo caso, la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar que "la plantilla habitual de la empresa y especial con anterioridad a las dos contrataciones del Sr. Roman es de nueve trabajadores, dígito solo superado durante los meses en que el actor prestó sus servicios para la compañía demandada". Se remite a los documentos que obran en autos, folios 67 a 85, TC2 correspondiente al mes anterior y posterior a la prestación de servicios para la empresa, así como durante la vigencia de la relación laboral. Se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues con ello lo que pretende acreditarse es que la necesidad de puestos de trabajo temporales solo aparece en los puntuales momentos de la contratación del actor. No obstante, tales documentos no son suficientes, por si solos para justificar la causa de temporalidad del contrato, como posteriormente se analizara.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 54 a 56, en relación con el 49.1 .d) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que viene a plantearse en dicho motivo es que el contrato de trabajo se extinguió por dimisión del trabajador. Radicando la primera de las...

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