SAP Alicante 209/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2010:1852
Número de Recurso333/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 333-A/2007.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda.

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 309/2006.

S E N T E N C I A Nº 209 / 2010

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 333/07 los autos de Juicio Ordinario nº 309/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elda, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante PROMOCIONES MONASTIL, S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendida por el Letrado Sr. Gil Vera y siendo apelada la parte demandada DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda, en los referidos autos, en fecha 21 de febrero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por PROMOCIONES MONASTIL S.L., representada por el procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado D. Roberto Gil, contra Dª Ariadna, representados por el Procurador Sr. Muñoz Menor y asistido del letrado D. Juan Antonio Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 32.903,82 euros, más intereses legales, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

La expresada sentencia fue rectificada por auto de fecha 1 de marzo de 2007, en el que se dispone: FUNDAMENTOS DE DERECHO. UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Lec . Y a la vista de la citada resolución y del escrito presentado por la parte, se aprecia la concurrencia de error aritmético que procede subsanar. Así, en el fundamento de derecho 3º donde se dice 32.903,82 euros, debe decir, 33.303,82 euros e, igualmente, en el fallo de la sentencia de fecha, donde dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 32.903,82 euros..." debe decir, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 33.303,82 euros... ".

SEGUNDO

Contra la misma sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 333/07, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Denuncia, en primer término, la parte apelante, que, con infracción de lo dispuesto en los artículos 405.2 y 3 y 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le ha originado indefensión por causa del análisis y parcial estimación que ha merecido en la sentencia recurrida la compensación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y que, a juicio de la recurrente, debió ser, en todo caso, articulada, a través de la oportuna reconvención.

El motivo de recurso no puede ser estimado. De la lectura del escrito de contestación y de las alegaciones efectuadas por la demandada en el acto de la audiencia previa no se desprense ni puede interpretarse que por dicha parte se haya planteado petición alguna que exija la formulación de demanda reconvencional y en tanto en cuanto la hoy apelada en dicha fase alegatoria se limitó a oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus" por causa de supuestas deficiencias constructivas en las obras que motivan la reclamación de la actora, aduciendo por ello la existencia de un crédito frente a ésta por un importe que no superaba el del suplico de la demanda y a solicitar, en todo caso y de forma exclusiva, su absolución respecto de las pretensiones deducidas por la mercantil demandante, siendo que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que si el demandado pide la condena por el exceso del crédito, en tal caso se estará ante un caso indudable de reconvención pues se ejercita el derecho de crédito, pero que cuando la compensación se plantea como excepción y el demandado hace valer su crédito para pretender la inexistencia del crédito del actor pero no lo ejercita pidiendo la declaración de su existencia, no puede estimarse en ningún caso necesaria la formulación de reconvención alguna. Así lo recogían, vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las SSTS de 24 de abril de 1999, 16 de noviembre de 1993 y 6 de febrero de 1985, entre otras en las que se declaraba que "a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado". Y así han venido hoy a ratificarlo los artículos 406.3 y 408.1 de la vigente Ley, al disponer el primero de ellos que " En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda" y al posibilitar el segundo de los citados preceptos que el demandante discuta la alegación de compensación, aun cuando por la contraparte solo se pida la absolución de la demanda, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, facultad que la apelante ha podido ejercitar desde que tuvo conocimiento de la oposición y para discutir la de contrario alegada ejecución defectuosa del contrato, bien efectuando la argumentación defensiva que haya estimado oportuna, bien articulando cuanta prueba haya considerado útil a los fines de contrarrestar la eficacia de la practicada por la demandada; con cuyas oportunidades procesales quedó en todo caso salvaguardado su derecho de defensa. En el mismo sentido resuelven, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3), de 29 octubre de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19), de 27 enero de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1), de 20 mayo de 2005 .

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el alegato de la apelación que discute la aplicación en...

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