STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Enero de 2000

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2000:113
Número de Recurso3782/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.782/98 Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a trece de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 42/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 3.782/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 julio 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ocho de Valencia, en los autos núm. 102/98 , seguidos sobre EXTINCION DE CONTRATO, a instancia de D. Ángel , representado por el letrado D. Vicente Ortiz Bru, contra LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. representada por el letrado D. Manuel Salazar Aguado y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A. representada por el letrado D. Alberto Aguilar Tendero y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 julio 1.998, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por Ángel frente a la empresa LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A. y LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a la parte actora con las empresas, condenando a éstas a que le indemnicen en cuantía de 1.698.425 ptas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada empresa, LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., desde el día 16 de Mayo de 1.989, con centro de trabajo en la Obra de Construcción del Metro, con la categoría de Guarda de Seguridad, y con un salario mensual de 124.041 ptas., con pagas extraordinarias incluidas, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, aprobado por la Dirección General de Trabajo en fecha 19 de Abril de 1.994. (BOE 4 de Mayo de 1.994) y el Convenio Colectivo Provincial para las empresas de Seguridad 1997 (Boletín Oficial de la Provincia 5 de Junio de 1.997). SEGUNDO.- Que el trabajador es contratado por LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A. en fecha 12 de Diciembre de 1.991, momento en el que se le da de alta en la Seguridad Social por primera vez, mediante un contrato de duración determinada y a tiempo parcial, que se concierta como consecuencia de nueva contratación, al que le suceden varias prorrogas, convirtiéndose la relación laboral del actor en indefinida. TERCERO.- Las empresas LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A., en 1.991, formaban un grupo de empresas, dedicadas a una misma actividad, mismo servicio: la seguridad, mismos socios y mismo domicilio social. Los trabajadores de ambas empresas utilizaban uniformes similares, con la única diferencia de que en el distintivo de la manga LS cambiaba su parte superior. El antiguo gerente de LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A. es el Letrado de LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L. D. Arturo . Que la empresa demandada, que en el momento fundacional adopto la denominación " Nacional de Seguridad S.L.", modificándola a la que actualmente conserva mediante escritura publica de 28 de Mayo de 1.980, fue constituida por D. Jose Francisco , D. Gustavo , D. Victor Manuel y D. Víctor , teniendo su domicilio social en Valencia, Gran Vía Marques del Turia, 28-7ª. El segundo socio citado, que es Jefe de Seguridad en la empresa y de "facto" dirige a su personal, es abogado de la Central obrera Nacional Sindicalista y Falange Española. Dichas agrupaciones hacen figurar en los impresos que expiden, como domicilio, el que constituye el domicilio social de Levantina de Seguridad, S.L. y ésta a su vez, en los suyos, hace figurar el de la C.O.N.S., esto es, el sito Pasaje Ruzafa, 4ª 10 de Valencia. Y según informe de la Policía Local de Valencia de 25 de Junio de 1.998 LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.A., compartió locales con LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., en el Pasaje Ruzafa número 4-1°, de Valencia, pero con anterioridad de tres meses a dicho informe marchó, desconociéndose su actual paradero. Los actuales socios de la empresa demandada son los Sres, Gustavo y Victor Manuel . CUARTO.- En fecha de 1.8.93 se produce una Sucesión Empresarial por LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L. y el trabajador es contratado por esta empresa trabajando mas de ocho horas diarias y retribuyéndoles como media jornada, dándoles pequeñas compensaciones fuera de nómina. QUINTO.- Que desde principios de 1.992 trabaja realizando Servicios de Vigilancia en la Obra del Metro, en la línea Cinco, con un horario de trabajo que comprende desde las 20 horas a las 8 horas del día siguiente. SEXTO.- Que en finales de 1.997 acude a declarar como testigo de la parte actora en el Juzgado de lo Social n° 1 y 2 de la ciudad de Valencia en litigio donde la empresa estaba en calidad de demandada y como consecuencia de tal actuación se le cambia la jornada de trabajo y el horario de la misma pasando a prestar sus servicios de 20 horas a las 22 horas y de 6 a 8 horas del día siguiente. SEPTIMO.- Desde que el actor declara como testigo, se inicia una persecución por la empresa para castigar al trabajador, imponiéndole una serie de sanciones al trabajador con fecha 11,13 y 15 de enero de 1.998, la cual se funda en hechos inciertos, también en fecha 28-1-98 y después de la presentación por el actor de la demanda objeto de esta litis, continuaron las sanciones en fecha 9 de marzo, 15 de abril (dos), 14 y 25 de mayo. OCTAVO.- Que la empresa demandada hace constar en los cheques por medio de los cuales abona sus retribuciones al trabajador, el sello de la C.O.N.S., al igual que hace con otros trabajadores de la misma y les induce, por medio de su jefe de Seguridad, y socio de la empresa demandada y presidente de C.O.N.S. y FE-FNS, Sr. Gustavo , a la afiliación en Falange Española - Frente Nacional Sindicalista para ascender en la empresa. NOVENO.- Asimismo, el indicado Jefe de Seguridad, remite circulares a los trabajadores, que le entrega en un sobre junto con los cheques que retribuyen los salarios y una revista que edita la empresa, con consignas relacionadas con ideas afines a las referidas agrupaciones, utilizando términos tales como "familia" para referirse al grupo de trabajadores de la empresa, con referencias claras a la indicada ideológia o efectuando baremaciones en las que se tiene en cuenta la participación del empleado en actos de la significación ideológica indicada, como ir a campamentos organizados por la empresa, o bien, acudir al Pub Lili Marleen, sito en la Calle Salamanca de Valencia, dirigido por el Sr. Gustavo , que indica a sus trabajadores que el pub es de todos los miembros que componen la empresa LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L. Igualmente, la falta de colaboración adecuada a tales instrucciones determina degradaciones internas particulares de la empresa, como dejar de pertenecer a la que se denomina en la misma "brigada operativa" "para la que se adscribe incluso un uniforme especial.

DECIMO

Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con fecha 13 de Febrero de 1.998, concluyó con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandadas, siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, se alzan en suplicación tanto LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. formulando su recurso al amparo de los apdos. a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., al amparo únicamente del apdo a) citado.

En el primer motivo del recurso de LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., recurso, que va a ser el primero en estudiarse, solicita la suplicante la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, y ello porque entiende que en el procedimiento origen del recurso se han acumulado indebidamente una acción en reclamación de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con una acción de reclamación por vulneración del derecho a la libertad sindical, con infracción de lo dispuesto en los artículos 27-2 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, como esta misma Sala de lo Social indicó en sentencia n° 898/99 de 31-3-99 , dictada en un supuesto similar, la infracción denunciada no se ha cometido ya que (sic) "la acción de extinción de contrato por incumplimiento grave imputable al empresario puede venir derivada de la violación de derechos fundamentales y libertades publicas, susceptibles de protección a través del procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, pero sin que conste que tal haya sido la intención de la parte actora que se limita a solicitar la extinción de su contrato de trabajo fundada en graves incumplimientos empresariales, entre los que se encuentra la lesión de sus derechos fundamentales de igualdad y prohibición de trato discriminatorio así como la lesión a su libertad sindical, pero sin que se haya ejercido en ningún momento una acción de tutela de la libertad sindical (...)". El petitum de la demanda está bien claro, puesto que se solicita se declare la extinción de la relación laboral a favor del actor en virtud del artículo, 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuya acción es la que se ejercita, siendo cuestión distinta los incumplimientos que se...

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